Sentencia nº ST-RAP-51-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de apelación

ST-RAP-0051-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: ST-RAP-51/2015 RECURRENTE: M.L.G. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIAS: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, seis de marzo de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave

ST-RAP-51/2015, interpuesto por M.L.G., en contra de la resolución RSCL/MÉX/026/2015, emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, el seis de febrero de dos mil quince, en la que se revocó su nombramiento como capacitadora asistente electoral en la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, y

RESULTANDO

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que realiza la recurrente en su demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral federal.

      El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal, de acuerdo con lo que establece el artículo noveno transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    2. Convocatoria para participar durante el proceso electoral 2014-2015 como supervisor electoral o capacitador asistente electoral.

      Entre los meses de octubre y diciembre de dos mil catorce, se difundió en todo el país la referida convocatoria.

    3. Designación de capacitadores asistentes electorales.

      El dieciséis de enero de dos mil quince, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, aprobó el acuerdo A06/INE/MEX/CD06/16-01-2015, por medio del cual se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales en el proceso electoral federal 2014-2015, así como la lista de reserva para cubrir las eventuales vacantes.

    4. Recurso de Revisión.

      El diecinueve de enero del presente año, el representante propietario del partido político nacional MORENA, ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo señalado en el punto anterior, por considerar que la hoy actora no cumplía con el requisito para ocupar el cargo para el cual fue designada en virtud de pertenecer a un partido político. Este recurso de revisión fue radicado con el número RSCL/MÉX/026/2015.

    5. Resolución al recurso de revisión.

      El seis de febrero de dos mil quince, el consejo local emitió la resolución al recurso de revisión señalado en el punto anterior, en la cual resolvió declarar parcialmente fundado el agravio hecho valer por el recurrente y, en ese sentido, modificar el acuerdo combatido y revocar el nombramiento, de M.L.G. como capacitadora asistente electoral.

    6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      El trece de febrero de dos mil quince, la actora presentó ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    7. Cuaderno de Antecedentes.

      El trece de febrero de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional integró el cuaderno de antecedentes identificado con el número 16/2015, en el que acordó remitir las constancias de la demanda del presente juicio al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, y le ordenó que realizara el trámite respectivo, conforme con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    8. Recepción de constancias.

      El dieciocho de febrero de dos mil quince, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, las constancias que integran el presente expediente.

    9. Acuerdo de reencauzamiento a recurso de apelación.

      El veinte de febrero de dos mil quince, los magistrados integrantes de esta Sala Regional acordaron reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-80/2015, a recurso de apelación, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  2. Turno a ponencia.

    En razón del acuerdo de reencauzamiento referido en el numeral anterior, mediante proveído de veinte de febrero de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-51/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-394/15 signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

  3. Radicación y admisión.

    El veintitrés de febrero de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el expediente de recurso de apelación y el veintiocho siguiente, lo admitió a trámite.

  4. Cierre de instrucción.

    El seis de marzo al advertir que no existía trámite pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y

    99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); y 3, párrafos 1 y

    2, inciso b), 6, 35, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    (la Ley de Medios); 3, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (la Ley de Instituciones), por tratarse de un recurso de apelación en el que se impugna la resolución emitida por el Consejo Local en el recurso de revisión con clave RSCL/MÉX/026/2015, por medio de la cual fue modificado el acuerdo A06/INE/MEX/CD06/16-01-15 en el que se había designado, entre otras personas a la Demandante, como capacitador-asistente electoral para el proceso electoral federal en el Estado de México, entidad que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    Como se ha referido, la Demandante controvierte la resolución emitida por el Consejo Local en el recurso de revisión con clave RSCL/MÉX/026/2015, por medio de la cual fue modificado el acuerdo A06/INE/MEX/CD06/16-01-15 en el que se había designado, entre otras personas a la Demandante, como capacitador-asistente electoral para el proceso electoral federal en el Estado de México.

    Sobre el caso, la Demandante sostiene que la resolución impugnada le causa agravio, toda vez que se le negó la posibilidad de ocupar y desempeñar el cargo de capacitador-asistente electoral, mismo que ostentaba desde el veintidós de enero de dos mil quince[1].

    En este sentido, la Demandante refiere que fue privada de su cargo en virtud de que, indebidamente, el Consejo Local determinó que estaba acreditado el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para ser capacitador-asistente electoral, esto es, que la D. es militante del Partido Encuentro Social (PES).

    [2]

    [1]

    Conforme al punto de acuerdo segundo del acuerdo

    A07/INE/MEX/CD32/16-01-2015, visible en las páginas 186 y 187 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

    [2]

    Como se advierte del cuadro concentrado contenido en la resolución administrativa impugnada, visible en la página 281 del cuaderno accesorio

    único del expediente en el que se actúa.

    No obstante que el señalamiento del Consejo Local sobre la militancia de la Demandante, ésta sostiene que no es militante y, por tanto, pretende que se le restituya en el ejercicio del cargo de capacitador-asistente electoral.

    Como se puede apreciar, el recurso de apelación que ahora se resuelve involucra el análisis del derecho de afiliación de la Demandante, sin embargo la litis principal del caso radica en determinar si le asiste o no la razón a la D. respecto de su pretensión de que se le restituya en el ejercicio del cargo de capacitador-asistente electoral, cuestión que envuelve, necesariamente el análisis del derecho político-electoral de acceso y desempeño de los cargos públicos, el cual actualiza la competencia de esta Sala Regional.

    Además, ha sido criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-80/2012 y reiterado por esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación con claves ST-RAP-11/2012 y ST-RAP-12/2012, que

    la distribución de competencias entre las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estriba en función del órgano del Instituto Nacional Electoral que emite el acto o resolución que se controvierte.

    Así, corresponde a la Sala Superior conocer de los recursos de apelación que controviertan las determinaciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, en tanto que a las Salas Regionales corresponde conocer de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del mismo Instituto.

    En el caso, como se ha relatado, la Demandante controvierte una resolución de un recurso de revisión emitida por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, lo cual, al tratarse de un órgano desconcentrado de dicho Instituto, hace evidente que sea un acto cuya impugnación compete a esta Sala Regional.

    Asimismo, el seis de febrero de dos mil quince, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal resolvió en los expedientes SUP-JE-24/2015 Y ACUMULADOS, que las impugnaciones de los recursos de revisión relativos a...

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