Sentencia nº SUP-REP-271-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Mayo de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0271-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-271/2015 RECURRENTE: C.A.P.A. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

Ciudad de México, a once de mayo de dos mil quince.

SENTENCIA

Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por C.A.P.A., por conducto de R.A.M. de Oca Mena1, en contra del acuerdo ACQD-INE-123/2015, dictado el tres de mayo de dos mil quince por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral (en adelante "INE" o "autoridad responsable") en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CAPA/CG/231/PEF/275/2015, en el sentido de negar las medidas cautelares.

1 En su carácter de representante legal, según consta en el poder otorgado mediante escritura pública 26,600, otorgada el 5 de febrero de 2015 ante la fe de R.G.S., notario público 97 en Hermosillo, S.. Copia certificada del documento de referencia se agregó como anexo al recurso de revisión.

R E S U L T A N D O

  1. ANTECEDENTES

    De las constancias del expediente y de las afirmaciones del recurrente, se advierten los siguientes datos relevantes:

    1. Solicitud de transmisión del promocional "Testigo 1 DF"

    Mediante oficio RPAN/0101/0415, el PAN solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la transmisión del material "Anticorrupción 2", con los folios RA-01658-15 y RV-01135-15, para su transmisión dentro de los tiempos de radio y televisión, respectivamente, que le corresponden del 1º al 7 de mayo del presente año.

    2. Transmisión de mensaje Según el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, los promocionales comenzaron a transmitirse el 1º de mayo, y su contenido es el siguiente:

    PROMOCIONAL TELEVISIÓN RV-01135-15
    IMÁGENES REPRESENTATIVAS AUDIO
    Voz mujer: ¿Sabes por qué el PAN propuso el Sistema Nacional Anticorrupción? Voz hombre 1: Pues porque hay que acabar con los corruptos, como lo que publicó Reforma sobre C.P.. Voz hombre 2: ¿La candidata del PRI al gobierno del estado de S.? Voz hombre 1: Á. y ella además habría ayudado a sus amigos a ganar licitaciones de carretera. Voz hombre 2: Y eso que es la candidata de la honestidad total. Voz hombre 1: Si esos son los priistas honestos, como serán los priistas corruptos. Voz en off: En el PAN sabemos que sí se puede acabar con los corruptos y las licitaciones arregladas. ¡Claro que podemos! ¿A poco no?

    PROMOCIONAL RADIO RA-01658-15
    Voz mujer: ¿Sabes por qué el PAN propuso el Sistema Nacional Anticorrupción? Voz hombre 1: Pues porque hay que acabar con los corruptos, como lo que publicó Reforma sobre C.P.. Voz hombre 2: ¿La candidata del PRI al gobierno del estado de S.? Voz hombre 1: Á. y ella además habría ayudado a sus amigos a ganar licitaciones de carretera. Voz hombre 2: Y eso que es la candidata de la honestidad total. Voz hombre 1: Si esos son los priistas honestos, como serán los priistas corruptos. Voz en off: En el PAN sabemos que sí se puede acabar con los corruptos y las licitaciones arregladas. ¡Claro que podemos! ¿A poco no?

    3. Queja Mediante escrito presentado el mismo día en que inició la difusión del promocional, es decir, el 1º de mayo de 2015 a las 10:45 horas,

    C.A.P.A., candidata a gobernadora de S. por la coalición "Por un Gobierno honesto y eficaz"2, presentó queja contra el PAN con motivo de la difusión del promocional3.

    2 Presentó el escrito por conducto de su representante legal, R.A.M. de Oca Mena, cuyo poder se agregó como anexo al recurso de revisión.

    La coalición de encuentra formada por el el Partido Revolucionario Institucional (en adelante "PRI").

    3 Antes de describir los hechos o sus pretensiones, la parte quejosa solicitó que la queja fuese tramitada ante el INE, en los mismos términos que se había instruido el procedimiento especial sancionador iniciado por el actual gobernador de S., G.P.E., y el candidato a la gubernatura por el PAN, J.G.M..

    En cuanto al fondo de su escrito de queja, la denunciante señaló que el promocional del PAN constituye una calumnia en los términos descritos en el párrafo segundo del artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante "Ley Electoral"), lo cual pretendió evidenciar con los siguientes argumentos:

    1) La actualización de la calumnia electoral se advierte ante el cumplimiento de los dos elementos que la componen:

    a) Imputación de hechos falsos y delitos: (i) la alusión a que la quejosa habría entregado licitaciones para la construcción de carreteras a sus amigos, es un hecho falso mediante el cual se pretende imputarle los delitos de tráfico de influencias y cohecho; y (ii) por otra parte, la afirmación respecto a que en el PAN saben que pueden acabar con las personas corruptas y las licitaciones arregladas implica que la candidata del PRI a la gubernatura de S. es una persona corrupta, quien ha entregado licitaciones para la construcción de carreteras a sus amigos.

    b) Lo anterior tiene un impacto en el proceso electoral, al generar una imagen negativa de la candidata frente al electorado.

    2) La propaganda política del PAN tiene por objeto señalar a la quejosa como corrupta y culpable de los delitos de cohecho y tráfico de influencias, lo cual, además de ser una calumnia electoral, constituye una violación en su derecho al honor y a la reputación, tutelado por los artículos 6

    constitucional, 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, numeral 2, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta afectación se da como consecuencia de la ausencia de pruebas que sustenten los dichos expresados en el promocional.

    3) La reforma constitucional de 2007 tuvo por objeto limitar las expresiones denigrantes en el ámbito electoral, para evitar que generen un menoscabo o afectación negativa en la imagen o estima de las personas. Por ello, el spot denunciado no puede ser considerado como amparado por la libertad de expresión.

    4) Por otra parte, el promocional del PAN actualiza lo establecido en la tesis XXXIII/2013de la S. Superior, conforme a la cual la libertad de expresión no protege la imputación de delitos cuando con ellos se calumnie a las personas.

    Finalmente, la quejosa solicitó como medida cautelar el retiro de los spots titulados "Anticorrupción 2", en las versiones para radio y televisión, por constituir calumnias cuya difusión podría generar una afectación irreparable.

    4. Registro de la queja Mediante acuerdo de 1º de mayo de 2015, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral radicó el procedimiento especial sancionador y lo registró con la clave UT/SCG/PE/CAPA/CG/231/PEF/275/2015.

    5. Negativa de medidas cautelares Por acuerdo ACQD-INE-123/2015 adoptado durante la Quincuagésima Séptima Sesión Extraordinaria Urgente de 3 de mayo de 2015, la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares en contra de los promocionales denunciados. A continuación se describen las consideraciones que motivaron la decisión:

    1) Las medidas cautelares tienen por efecto: (i)

    lograr la cesación de los hechos o actos que presuntamente constituyan una infracción; (ii) evitar daños irreparables; y (iii)

    prevenir la afectación a principios que rigen los procesos electorales y a los bienes tutelados por los mismos. Así, podrán dictarse ante la apariencia de buen derecho, siempre que a partir de los hechos denunciados y las pruebas que obren en el expediente se desprenda la presunta conculcación a una disposición de carácter electoral.

    2) La libertad de expresión goza de una protección especial cuando se trata de un discurso político, especialmente cuando éste antecede a las elecciones de las autoridades estatales.

    3) No obstante, la libertad de expresión tiene como límite los derechos de terceras personas, tal como se establece en el artículo 6º

    constitucional. En particular, el artículo 41, Base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución establece que la propaganda política debe abstenerse de frases que calumnien a las personas, mandato que se reitera en las leyes generales que rigen el sistema electoral mexicano.

    4) La queja se encuentra dirigida a combatir el promocional "Anticorrupción

    2", la cual se refiere a posibles actos de corrupción de la ex senadora y ahora candidata a gobernadora del estado de S., C.P..

    5) Lo anterior evidencia que la crítica se encuentra dirigida contra una persona pública en el contexto de un proceso electoral, en el que la persona aludida aspira al máximo cargo del Poder Ejecutivo de S.. Así, debe permitirse un amplio y vigoroso escrutinio sobre sus actividades como legisladora y respecto a sus propuestas de campaña.

    6) Atendiendo a la apariencia de buen derecho, no puede considerarse que el contenido del promocional rebase los límites de la libertad de expresión, pues contiene críticas en torno a licitaciones públicas, lo cual no puede considerar como una imputación de hechos o delitos falsos. Además, el promocional retoma el tópico a raíz de un reportaje publicado en un periódico de circulación nacional –Reforma–, en el que se señala que la candidata intercedió

    ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a favor de personas quienes presumiblemente eran amistades de la persona aludida.

    7) Por ello, se advierte que la crítica se emplea para hacer un contraste con el principal tema de campaña de la quejosa, que es la honestidad, enfatizando una supuesta falta de congruencia.

    8) En estos términos, no pueden dejarse fuera del debate público cuestiones que se dan a conocer a través de medios de comunicación y que pueden tener una connotación política. Lo contrario significaría un impedimento para que durante el debate electoral se contrastaran plataformas ideológicas de las y los candidatos frente su propia actuación.

    9) Además, no se desprende del contenido del...

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