Sentencia nº SX-JDC-260-2015-Incidente-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 28 de Abril de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCAMPECHE
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0260-2015-Inc1

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SX-JDC-260/2015 Y ACUMULADOS INCIDENTISTA: ESTRELLA DE LA CRUZ CÓRDOVA RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, COMISIÓN NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ORDEN, Y JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL, AMBAS DEL PARTIDO HUMANISTA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIOS: IXCHEL SIERRA VEGA, LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN Y JUAN SOLÍS CASTRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintinueve de abril de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente, para resolver el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por E. de la Cruz Córdova, H.M.M.O., I.T.C., R.P.V., J.M.U.Q., S. de la C.C., G.C.C., E.A.C.M. y A.B.C. de la Cruz,

mediante el cual realizan diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de la sentencia emitida el primero de abril del presente año, en los expedientes citados al rubro; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes . De lo narrado por los incidentistas en su escrito incidental y de las constancias de autos se advierte:

    1. Sentencia. El primero de abril de dos mil quince, esta Sala Regional dictó sentencia en los presentes juicios, y señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:

      "R E S U E L V E :

      PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-261/2015, SX-JDC-262/2015,

      SX-JDC-263/2015, SX-JDC-264/2015, SX-JDC-265/2015, SX-JDC-266/2015,

      SX-JDC-267/2015 y SX-JDC-268/2015, al diverso juicio SX-JDC-260/2015, por ser éste el más antiguo en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.

      En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

      SEGUNDO. Se revoca el dictamen de desaparición de poderes partidarios del Partido Humanista en Campeche, de dieciocho de febrero de dos mil quince emitido por la Comisión Nacional de Conciliación y Orden y aprobado por la Junta de Gobierno Nacional del mencionado instituto político.

      TERCERO. Se deja sin efectos el nombramiento del delegado nacional para el proceso de institucionalización de los

      órganos de gobierno locales del Partido Humanista de C..

      CUARTO. Se revocan las medidas provisionales que se hayan implementado con motivo del dictamen de desaparición de poderes partidarios del Partido Humanista en Campeche.

      QUINTO. Se restituye a los actores como integrantes de la Junta de Gobierno Estatal de Campeche del Partido Humanista.

      SEXTO. Se vincula a los órganos del Partido Humanista, en especial, a la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, para que de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, realicen los actos y gestiones que sean necesarios para el cumplimiento de la presente sentencia; debiendo informar de ello a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de su notificación.

      SÉPTIMO. Los actos que en su caso, se hubiesen realizado por los funcionarios partidistas designados como parte de las medidas provisionales implementadas con motivo del dictamen de desaparición de poderes partidarios del Partido Humanista en Campeche, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre la legalidad de los mismos."

      Fallo que fue notificado a las partes los días uno y dos de abril.

    2. Informe sobre cumplimiento. El tres de abril de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, copia del escrito por el cual el Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista rindió informe en relación al resolutivo sexto de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el pasado primero de abril en los expedientes citados al rubro.

  2. Incidente de incumplimiento de sentencia.

    1. Escrito incidental. El quince de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito signado por E. de la Cruz Córdova, H.M.M.O.,

      I.T.C., R.P.V., J.M.U.Q., S. de la C.C., G.C.C.,

      E.A.C.M. y A.B.C. de la Cruz, mediante el cual realizan diversas manifestaciones en torno al incumplimiento de la sentencia emitida el primero de abril del presente año en los expedientes SX-JDC-260/2015

      y acumulados.

    2. Turno. El dieciséis de abril de dos mil quince,

      el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el incidente de incumplimiento de sentencia y turnarlo, junto con el cuadernillo respectivo y expedientes SX-JDC-260/2015 y acumulados, a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G., quien fungió como instructor y ponente en el juicio de referencia.

      c)

      Recepción y vista.

      Mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó la recepción del referido incidente y dio vista con el escrito incidental a la Junta de Gobierno Nacional y a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, ambas del Partido Humanista, así como al Instituto Electoral del Estado de Campeche, a fin que manifestaran lo que a su derecho conviniera y a la vez rindieran un informe en relación al cumplimiento dado a la sentencia, debiendo remitir la documentación que soportara su dicho.

    3. Desahogo de vista del Instituto Electoral del Estado de Campeche. El dieciocho de abril del año en curso, el Instituto Electoral en Campeche, mediante correo electrónico, remitió

      el informe correspondiente al requerimiento y en original el siguiente veintiuno de abril.

      e)

      Primera certificación de la Secretaría General de Acuerdos. El veintidós de abril de la presente anualidad, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, emitió una certificación en la que determinó que dentro del lapso comprendido de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de abril del año en curso a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día en que se emitió la certificación, NO SE ENCONTRÓ anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista, en el incidente de inejecución de sentencia SX-JDC-260/2015 y acumulados.

    4. Segunda certificación de la Secretaría General de Acuerdos. Ese mismo día, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional emitió

      una certificación en la que determinó que dentro del lapso comprendido de las once horas del veinte de abril del año en curso a las once horas del día en que se emitió la certificación, NO SE ENCONTRÓ anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, en el incidente de inejecución de sentencia SX-JDC-260/2015 y acumulados.

    5. Desahogo de vista del órgano partidista .

      El veintidós de abril del año en curso, la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista remitió el informe correspondiente al requerimiento junto con la documentación que estimó pertinente, mediante correo electrónico recibido a las diecisiete horas con treinta y un minutos según el sello de la Oficialía de Partes de éste órgano colegiado y, en original el siguiente veintitrés de abril.

    6. Vista a la incidentista. Mediante proveído de veintitrés de abril de la presente anualidad, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a E. de la Cruz Córdova por ser la única firmante en el escrito incidental con la documentación mencionada en los incisos d) y e), para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, manifestara lo que a su derecho conviniera.

      La vista se desahogó oportunamente.

    7. Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental.

      Al considerar que se contaban los elementos suficientes, el Magistrado Instructor ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental que corresponda, resolución que ahora se dicta al tenor de los siguientes.

      C O N S I D E R A N D O S

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fueron del conocimiento de este

      órgano jurisdiccional.

      En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

      Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, B.V.,

      99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

      JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL

      CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES", consultable en la compilación

      1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen

      1, páginas 698 a 699.

      SEGUNDO. Improcedencia por falta de firmas.

      Este órgano jurisdiccional estima que respecto de los ciudadanos H.M.M.O., I.T.C., R.P.V., J.M.U.Q., S. de la C.C., G.C.C.,

      E.A.C.M. y A.B.C. de la Cruz, se actualiza la causal de improcedencia de este incidente prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la ley adjetiva electoral federal, en razón de que los aludidos ciudadanos omitieron plasmar su firma autógrafa...

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