Sentencia nº ST-JDC-286-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0286-2015

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano EXPEDIENTE: ST-JDC-286/2015 ACTOR: C.A.R.S. RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO E INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por C.A.R.S., mediante el cual impugna entre otras cuestiones, el registro de la planilla de la coalición parcial conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, ante el Instituto Electoral del Estado de México, que solicitó el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

RESULTANDO

I.A..

De lo manifestado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria.

El diecinueve de febrero del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, publicó la Convocatoria al proceso interno

para seleccionar y postular candidatos

de ese instituto político a miembros propietarios del ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por el procedimiento de convención de delegados, para el periodo constitucional 2016-2018.

A decir del actor, el veintitrés de febrero siguiente, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en dicho municipio, publicó en los estrados del Comité Municipal la referida Convocatoria.

2. Recepción de solicitudes de registro y requisitos parciales de los aspirantes.

El tres de marzo de este año, se llevó a cabo el proceso para la recepción de solicitudes de registro y requisitos de los aspirantes en el proceso interno de mérito ante la Comisión municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en la referida entidad federativa.

3. Dictamen de aceptación o negativa de registro de precandidatos.

El accionante aduce que el doce de marzo del año en vigor, la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado instituto político, en Atizapán de Zaragoza,

Estado de México, publicó los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos a miembros propietarios del ayuntamiento del referido municipio, en donde se determinó la procedencia de su registro como precandidato a regidor propietario.

4. Periodo de recepción, registro y complementación de requisitos.

El enjuiciante afirma que el diecisiete de marzo de dos mil quince, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, llevó a cabo el periodo de recepción, registro y complementación de requisitos de los aspirantes del proceso interno respectivo.

5. Convención de D..

El veintitrés de marzo del año en curso, se celebró la convención de delegados en la sede del Partido Revolucionario Institucional en Atizapán de Zaragoza, a fin de aprobar la planilla que resultara electa del referido proceso interno, para el ayuntamiento de dicho municipio por parte de ese instituto político.

6. Solicitud de registro de planilla.

El diecinueve de abril de dos mil quince, en la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, se recibió la solicitud de registro de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamientos de Atizapán de Zaragoza,

Estado de México, postulados por la coalición parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza.

  1. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

    El veintidós de abril de la presente anualidad, el actor promovió ante esta Sala Regional, vía per saltum, juicio ciudadano en contra de la solicitud del registro precisada en el numeral anterior, al advertir que no fue registrado en la segunda regiduría propietaria en la planilla presentada ante el Instituto Electoral del Estado de México.

  2. Integración del expediente y turno a ponencia.

    Mediante proveído de veintidós de abril del año que transcurre, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-286/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Asimismo, se ordenó al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y al Instituto Electoral, ambos del Estado de México, para que procedieran a dar el trámite de ley, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1413/15, signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional.

  3. Radicación.

    Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio ciudadano en que se actúa.

  4. Admisión y requerimiento.

    Mediante acuerdo de veintiocho de abril de este año, se admitió el presente juicio ciudadano; además, se requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, para que remitiera diversa información necesaria para la resolución del presente asunto.

  5. Cumplimiento de requerimiento.

    Mediante proveído de treinta de abril del año en curso, se tuvo por cumplimentado el requerimiento precisado en el numeral que antecede; asimismo, se reservó acordar para el momento procesal oportuno una petición planteada por el actor.

    VII.

    Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró

    cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI;

    94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1;

    79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y g), y 83, párrafo 1; inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, mediante el cual impugna, entre otras cuestiones, el registro de la planilla de la coalición parcial conformada por el Partido Revolucionario Institucional,

    Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, ante el Instituto Electoral del Estado de México, que realizó el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

    En dicha demarcación territorial ejerce su jurisdicción esta Sala Regional.

    SEGUNDO.

    Causales de improcedencia hechas valer por las responsables.

    Por una parte, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México señala, al rendir su informe circunstanciado, que en el presente asunto se actualizan las causales de improcedencia siguientes: I. No se actualiza la promoción de este juicio en la vía

    per saltum;

  6. Extemporaneidad de la demanda respecto a actos relativos de la convención de delegados celebrada el veintitrés de marzo del año en curso; III. El promovente carece de legitimación activa en la causa, falta de interés jurídico y frivolidad manifiesta y constatada, y IV. Sobreseimiento del asunto, ya que el promovente no manifiesta cómo le afecta en lo particular el acto combatido, respecto a sus derechos como miembro activo del Partido Revolucionario Institucional.

    Por otra parte, el Instituto Electoral del Estado de México, al rendir su informe circunstanciado expresa que el asunto es improcedente, dado que dicho Instituto no ha emitido un acto que le afecte la esfera de derechos político-electorales al actor, pues de la demanda se desprende que su argumentos se encuentran encaminados a controvertir un procedimiento interno de selección de candidatos desarrollado por el Partido Revolucionario Institucional.

  7. Improcedencia de la vía per saltum.

    El citado órgano partidista aduce que dicha causal de improcedencia, se actualiza en términos de lo previsto en los artículos 10, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, en su concepto, la parte actora debió agotar previamente el juicio para la protección de los derechos políticos partidarios del militante, que establecen los artículos 38, fracción IV y 60 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que el promovente no haya observado el principio de definitividad.

    Esta Sala Regional desestima la referida causal de improcedencia, dado que se justifica la acción per saltum para conocer del presente juicio; no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias que lo anteceden para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

    Sin embargo...

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