Sentencia nº ST-JDC-322-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0322-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: ST-JDC-322/2015, ST-RAP-60/2015 Y ST-RAP-61/2015 ACUMULADOS ACTOR Y RECURRENTE: M.Y.V.M. Y PARTIDO HUMANISTA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: G.R. CÁNDANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de mayo de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.Y.V.M., así

como de los recursos de apelación interpuestos por F.N.M. y J.L.E.Z., respectivamente, en representación del Partido Humanista, todos en contra de la resolución del recurso de revisión identificado con la clave RSCL/MÉX/034/2015, emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por la cual se confirmó, a su vez, la determinación emitida por el Consejo Distrital 03 del referido instituto y de la citada entidad federativa, mediante la que se negó la solicitud de registro de la fórmula de candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa presentada por el referido partido político, la cual está compuesta por la actora como propietaria, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que realizan las partes y de las constancias que obran en los autos de los presentes medios de impugnación, se advierte lo siguiente:

    1. Acuerdo INE/CG211/2014.

      El quince de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presentaran los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2014-2015.

    2. Solicitud de registro.

      El veintiocho de marzo de dos mil quince, el Partido Humanista presentó ante la Junta Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, la solicitud de registro de la fórmula integrada por la actora como propietaria, para el cargo de diputada por el principio de mayoría relativa, por el tercer distrito federal.

    3. Requerimiento.

      El veintinueve de marzo de dos mil quince, la Junta Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, requirió al Partido Humanista a efecto de que subsanara el requisito previsto en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no cumplir la suplente con la edad mínima para ser postulada como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa.

    4. Acuerdo A09/INE/MEX/CD03/04-04-2015.

      El cuatro de abril de dos mil quince, el Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, aprobó el registro de las solicitudes presentadas por los partidos políticos para el registro de las fórmulas para candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

      Cabe precisar que en dicho acuerdo se negó el registro de la fórmula presentada por el Partido Humanista, en la cual participa la actora como propietaria al referido cargo.

    5. Recurso de revisión.

      El ocho de abril de dos mil quince, inconforme con lo anterior, el Partido Humanista, a través de su representante, interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado bajo el número de expediente RSCL/MÉX/034/2015.

    6. Resolución impugnada.

      El diecisiete de abril de dos mil quince, el referido recurso fue resuelto por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en el sentido de confirmar la determinación emitida por el Consejo Distrital 03, precisada en el numeral 4 que antecede.

  2. Juicio ciudadano y recursos de apelación.

    En contra de la resolución anterior, el veinte de abril de dos mil quince, M.Y.V.M.,

    F.N.M. y J.L.E.Z., interpusieron sendos recursos de apelación. La primera mencionada en su calidad de candidata y los segundos en representación del Partido Humanista.

    III.

    Recepción y turno.

    El veinticuatro de abril de dos mil quince, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibieron los oficios INE/CL/SC/0560/2015,

    INE/CL/SC/0561/2015 y INE/CL/SC/0562/2015, mediante los cuales el secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de México remitió, respectivamente, los recursos, los informes circunstanciados y las demás constancias relativas al trámite de los medios de impugnación que se resuelven.

    En esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó

    integrar los expedientes ST-RAP-59/2015, ST-RAP-60/2015 y ST-RAP-61/2015, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo

    19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos de este

    órgano jurisdiccional, mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1472/15,

    TEPJF-ST-SGA-1473/15 y TEPJF-ST-SGA-1474/15, respectivamente.

  3. Radicación.

    El veintisiete de abril de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo los expedientes de los recursos de apelación.

    V.I. y reencauzamiento del recurso de apelación ST-RAP-59/2015.

    El treinta de abril de dos mil quince, el pleno de esta Sala Regional declaró

    improcedente el recurso de apelación interpuesto por M.Y.V.M.;

    sin embargo, reencauzó el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por estimar que es la vía idónea para atender los agravios en los que aduce violaciones, precisamente, a tales derechos.

  4. Turno.

    En virtud de lo anterior, el treinta de abril de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-322/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo

    19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos de este

    órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1642/15.

  5. Radicación del juicio ciudadano.

    El uno de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.Y.V.M..

  6. Admisión del recurso de apelación y del juicio ciudadano.

    El tres de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor admitió a trámite el recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-60/2015 y, posteriormente, el siete siguiente admitió la demanda del juicio ciudadano.

  7. C. de instrucción.

    En su oportunidad, el magistrado instructor, al considerar que no existía trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción en el juicio ciudadano y en el recurso de apelación referido.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que, por una parte, se impugna la resolución emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral

    (en términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), esto es, el Consejo Local en el Estado de México, entidad federativa en la que este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción y, por otra, se aducen presuntas transgresiones legales y constitucionales, así como la supuesta violación a derechos político-electorales.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    1. , fracción II;

    184; 185; 186, fracción III, incisos a) y c); 192, párrafo primero, y 195, fracciones I y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, incisos b) y c), 6°,

    40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; 80, párrafo

    1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Acumulación

    Esta Sala Regional considera procedente la acumulación de los presentes medios de impugnación, toda vez que de la lectura de la demanda y de los recursos se advierte conexidad en la causa, en razón de que la actora y el partido recurrente controvierten la misma resolución (emitida el diecisiete de abril de dos mil quince al resolver el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/MÉX/034/2015), emitida por la misma autoridad (Consejo Local del Instituto Nacional Electoral), comparten la misma pretensión y causa de pedir, incluso, plantean idénticos conceptos de agravio.

    Por tanto, deberán acumularse los recursos de apelación con números de expediente ST-RAP-60/2015 y ST-RAP-61/2015, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-322/2015, por ser éste el primer medio de impugnación en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional considera procedente la acumulación de los

    TERCERO. Improcedencia del recurso de apelación ST-RAP-61/2015

    Esta Sala Regional considera que el referido recurso de apelación es improcedente y, por ende, debe desecharse de plano en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez...

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