Sentencia nº ST-JRC-24-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0024-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-24/2015 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de mayo de dos mil quince.

VISTOS,

para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-24/2015, integrado con motivo de la demanda presentada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de controvertir el acuerdo

IEEM/CG/71/2015, de treinta de abril de este año, respecto del registro del ciudadano S.G.M., como candidato a presidente municipal propietario por Movimiento Ciudadano en Xonacatlán, Estado de México.

RESULTANDO

Antecedentes.

De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de proceso electoral.

El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo y de los miembros de los ciento veinticinco ayuntamientos que conforman dicha entidad federativa.

2. Lineamientos registro de candidaturas.

El dos de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/49/2015 aprobó los

“Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México.”

3. Registro de plataformas.

El diecinueve de abril de dos mil quince, mediante acuerdo IEEM/CG/60/2015, el citado consejo aprobó el registro de plataformas electorales de carácter municipal para el proceso electoral 2014-2015, por el que se elegirán miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional

2016-2018.

4. Acuerdo impugnado.

En sesión extraordinaria celebrada el treinta de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo

IEEM/CG/71/2015, por el cual se realiza el “Registro Supletorio de las Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2016-2018;” en dicho acuerdo, se realizó, entre otros, el registro del ciudadano S.G.M., como candidato a presidente municipal propietario por Movimiento Ciudadano en Xonacatlán, Estado de México.

5. Juicio de revisión constitucional electoral y cuaderno de antecedentes.

Inconforme con el acuerdo precisado en el numeral que antecede, el cuatro de mayo de este año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó ante la oficialía de partes de ese Consejo, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral vía

per saltum, el cual fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Atendiendo a lo anterior, el cinco de mayo siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó que se formara el cuaderno de antecedentes identificado con la clave 167/2015, así como el expediente a esta Sala Regional.

6. Recepción del expediente en esta Sala Regional.

Mediante oficio SGA/JA/2141/2015, de seis de mayo de dos mil quince, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional en la misma data,

se remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral con anexo, así como las demás constancias atinentes relacionadas con el presente medio de impugnación.

7. Turno a ponencia.

Mediante proveído del mismo seis de mayo, el magistrado presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-24/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio

TEPJF-ST-SGA-1774/15.

8.

Acuerdo de radicación.

Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor acordó radicar el expediente del juicio al rubro citado.

9. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción.

El catorce de mayo de este año, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

  1. , párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior,

por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se realiza el “Registro Supletorio de las Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2016-2018,”

por lo que hace al

registro del ciudadano S.G.M., como candidato a presidente municipal propietario por Movimiento Ciudadano en Xonacatlán, Estado de México.

En dicha entidad federativa esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Per saltum.

El partido político actor sostiene que, procede la vía per saltum al considerar que de agotar la respectiva instancia local a que hace referencia la ley electoral local, resultaría en una amenaza seria para los derechos sustanciales que estima objeto del litigio, pues sería imposible la reparación solicitada.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes emitidas por las autoridades electorales locales encargadas de organizar los comicios, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

No obstante lo anterior, la Sala Superior de este

órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía

per saltum.

En efecto, en un estado ideal de cosas, y tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, se deberá haber agotado el juicio ciudadano previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, como lo plantea la parte actora, en virtud de lo siguiente.

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional advierte que el actor controvierte el Acuerdo IEEM/CG/71/2015

por el cual se realiza el “Registro Supletorio de las Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2016-2018,” por lo que hace al registro del ciudadano S.G.M., como candidato a presidente municipal propietario por Movimiento Ciudadano en Xonacatlán, Estado de México.

En tal virtud, es evidente que desde el treinta de abril del año en curso, fecha en que el partido accionante tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, ya se encontraba corriendo el plazo para la realización de las campañas, mismo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR