Sentencia nº SUP-CDC-5-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Junio de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTABASCO
Tipo de procesoContracción de criterios

SUP-CDC-0005-2015

CONTRADICCIONES DE CRITERIOS EXPEDIENTES: SUP-CDC-5/2015 Y SUP-CDC-6/2015 ACUMULADOS DENUNCIANTES: YRASEMA DEL SOCORRO SÁEZ RAMÍREZ Y LORENA BEAURREGARD DE LOS SANTOS SALAS SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en las contradicciones de criterios al rubro indicadas, en el sentido de DECLARAR LA INEXISTENCIA DE

CONTRADICCION, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. ANTECEDENTES

    1. Sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      1. SUP-REC-59/2013. El tres de julio de dos mil trece, la Sala Superior resolvió, por unanimidad de votos, dicho medio de impugnación confirmando la designación directa hecha por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en Oaxaca, debido a que dicho partido no contaba con el número de miembros activos necesario para llevar a cabo el método ordinario, pues únicamente lo reunía en cinco distritos electorales locales, de los veinticinco que conforman al Estado de Oaxaca.

      2. SUP-REC-90/2015 y su acumulado SUP-REC-91/2015.

        El veintinueve de abril de dos mil quince, la Sala Superior resolvió, por mayoría de votos, los referidos recursos de reconsideración, en los que determinó confirmar el acuerdo IEEPC/CG/61/15, emitido el veinticinco de marzo del presente año, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, a través del cual se aprobó el criterio de aplicación de la paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional, y de las planillas de ayuntamientos para la elección ordinaria 2014-2015.

      3. SUP-REC-128/2015 y acumulados. El pasado seis de mayo, este órgano jurisdiccional federal resolvió tales recursos de reconsideración, estimando que fue correcta la revocación del acuerdo de la autoridad administrativa electoral, respecto del registro de los candidatos a presidentes municipales y regidores en el Estado de Tabasco, presentados por los partidos políticos (de forma individual y en candidatura común) ya que no se atendió a la paridad de género horizontal.

    2. Sentencias de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.

      1. SX-JRC-79/2015. El veintiséis de abril de dos mil quince, la indicada Sala Regional resolvió, por unanimidad, el citado medio impugnativo, en el que determinó revocar el acuerdo CE/2015/029, emitido el veinte de abril del año en curso, por el Consejo Estatal del Instituto de Participación Ciudadana de Tabasco, únicamente respecto a la aprobación del registro de candidatos a presidentes municipales y regidores, así como las determinaciones de los Consejos Municipales del Instituto referido, en las que se aprobó el registro de planillas de candidatos a presidentes y regidores para los ayuntamientos del Estado de Tabasco, postulados por los partidos políticos

        (de forma individual y en candidatura común) y los candidatos independientes, ordenándose al indicado Consejo Estatal verificar que la totalidad de registros de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos de Tabasco, postulados por todos los partidos políticos y candidatos independientes, cumplieran con los principios de paridad de género, conforme a los lineamientos y plazos precisados en la citada ejecutoria.

      2. SX-JDC-285/2015 y acumulados. El diecisiete de abril posterior, la Sala Regional Xalapa, entre otros, confirmó el aviso de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, mediante el cual dio a conocer la entrega de constancias de mayoría a los candidatos que resultaron electos para ser postulados por ese partido político al cargo de presidentes municipales para la celebración de los próximos comicios. Lo anterior, en el entendido de que la autoridad electoral local no había emitido un pronunciamiento en torno al registro de los candidatos referidos, por lo que el aviso impugnado era un acto que estaba sujeto a verificación.

      3. SX-JDC-359/2015 y acumulados. El doce de mayo del presente año, el órgano regional determinó, en esencia, confirmar el acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco relativo a la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas a presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos y aspirantes a candidatos independientes, para el proceso electoral ordinario 2014-2015, emitido en cumplimiento a lo ordenado en el expediente SX-JRC-79/2015 a fin de cumplir con el principio de paridad de género horizontal y vertical, decisión que se estimó

        amparada bajo los principios de autodeterminación y auto-organización, es decir, el órgano regional concluyó que las postulaciones realizadas por los institutos políticos fueron determinaciones emitidas en ejercicio de sus facultades extraordinarias y discrecionales.

    3. Denuncias de posible contradicción de criterios.

      El dieciocho de mayo de dos mil quince, mediante escritos presentados ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, Y. delS.S.R. y L.B. de los Santos, en su carácter de militantes del Partido de la Revolución Democrática y aspirantes a precandidatas a la Presidencia Municipal de Cárdenas y Centro Tabasco, respectivamente, por dicho partido político, presentaron denuncia de la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por esta S. Superior en los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-59/2013, SUP-REC-90/2015 y su acumulado SUP-REC-91/2015, y SUP-REC-128/2015 y acumulados, con lo resuelto en los diversos SX-JRC-79/2015, SX-JDC-285/2015 y acumulados, así como SX-JDC-359/2015 y acumulados, resueltos por la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz.

    4. Trámite y turno. En su oportunidad, el M.P. de esta Tribunal acordó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a los M.S.O.N.G. y P.E.P.L., para los efectos legales conducentes.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18, 19 y

      20, del "Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por esta S. Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-59/2013, SUP-REC-90/2015 y su acumulado SUP-REC-91/2015, y SUP-REC-128/2015

      y acumulados, con lo resuelto en los diversos SX-JRC-79/2015,

      SX-JDC-285/2015 y acumulados, así como SX-JDC-359/2015 y acumulados, resueltos por la Sala Regional Xalapa.

    2. Acumulación La lectura de los escritos en los que se plantea la denuncia de contradicción de criterios, permite advertir que los órganos jurisdiccionales involucrados, sostienen diverso criterio al resolver en los medios de impugnación señalados, respecto del mismo tema a debate.

      En efecto, los criterios diferenciados puestos en conocimiento de este órgano jurisdiccional para su dilucidación, fueron emitidos, por una parte, en diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resueltos por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz y por otra parte, en lo considerado por esta S. Superior al resolver sendos recursos de reconsideración.

      En este contexto, al ser evidente que existe identidad en el planteamiento relativo a la posible contradicción denunciada, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular el expediente identificado con la clave SUP-CDC-6/2015, al diverso SUP-CDC-5/2015, por ser éste el que se recibió en primer término en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

      En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos de la contradicción de criterios acumulada.

    3. Legitimación El requisito se tiene por colmado, en términos de lo dispuesto por el artículo 232, fracción III, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se explica a continuación.

      El artículo 232 de la citada Ley Orgánica establece las modalidades en que puede ser constituida la jurisprudencia de este Tribunal Electoral. En dicho sentido, la fracción III de dicha norma, alude a la resolución que emita la Sala Superior, respecto de la contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales, o entre éstas y la propia S. Superior.

      Ahora bien, el párrafo tercero del propio...

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