Sentencia nº SM-JRC-54-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 6 de Mayo de 2015

PonenteYAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0054-2015

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-54/2015, SM-JRC-59/2015, SM-JDC-379/2015, SM-JDC-380/2015 Y SM-JDC-383/2015, ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, R.F.E., C.G.C. CABALLERO Y CÉSAR GÁRZA VILLAREAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Monterrey, Nuevo León, a seis de mayo de dos mil quince.

Sentencia definitiva que revoca parcialmente la de diecisiete de abril de esta anualidad, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento ordinario sancionador POS-001/2015, ya que —contrario a lo que dispuso el citado órgano jurisdiccional— en el Estado de Nuevo León la violación al artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sanciona con la multa prevista por el numeral 350, segundo párrafo, de la ley electoral de la citada entidad federativa, toda vez que es la pena que resulta exactamente aplicable a las conductas que se derivan del aludido dispositivo constitucional, cuando hayan sido investigadas a través del procedimiento propio del régimen sancionatorio electoral. Asimismo, confirma, por razones distintas, el análisis relativo al presunto uso indebido de los recursos de la corporación policiaca "Fuerza Civil", pues no se descartó la hipótesis de inocencia relativa a que dicha organización se encontraba resguardando la vía pública el día del evento denunciado.

GLOSARIO
CEENL: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
Dirección jurídica: Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
Ley de medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley electoral local: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Ley Local de Responsabilidades Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Denuncia contra servidores públicos, por su asistencia en horario laboral a un evento partidista. El dieciséis de enero de dos mil quince, el presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Nuevo León —J.A.P.B.— acudió a la CEENL para acusar a tres funcionarios municipales y cinco estatales, por encontrarse presentes, en día y hora hábiles, en un evento de naturaleza presuntamente proselitista organizado por el PRI, en la ciudad de Monterrey; circunstancia que según el PAN supone un uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan las personas imputadas, cuyos nombres y cargos se muestran enseguida:

    DENUNCIADOS
    No. NOMBRE CARGO
    1 Raymundo Elizondo Flores Presidente municipal de Apodaca, Nuevo León
    2 César Gerardo Cavazos Caballero Presidente municipal de Escobedo, Nuevo León
    3 César Garza Villareal Presidente municipal de Guadalupe, Nuevo León
    4 Humberto Hiram Villarreal Rodríguez Detective "A" de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
    5 Juana Aurora Cavazos Cavazos Secretaria de Educación del Estado de Nuevo León
    6 Federico Vargas Rodriguez Secretario de Desarrollo Social del Estado de Nuevo León
    7 Jorge Domene Zambrano Jefe de la Oficina Ejecutiva del Gobernador
    8 A.E. de la Garza Santos Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León

    En concreto, de la narración de la denuncia y de las notas periodísticas a que ésta remite1 se obtiene que la parte acusadora señaló que el pasado miércoles catorce de enero de dos mil quince, en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del PRI —ubicadas en avenida P.S. y A., zona centro, de la ciudad de Monterrey, Nuevo León— tuvo lugar un evento cuyo objetivo era difundir públicamente que I.L.Á.G. había sido formalmente registrada (ante la instancia intrapartidista correspondiente) como precandidata única en el proceso interno para contender por la postulación de ese partido por la gubernatura del estado.

    En el suceso de mérito, son destacables dos momentos: a) el acto de inscripción de la ciudadana en comento, que ocurre en el interior de las oficinas del partido; y b) el mitin que tiene lugar a la salida del inmueble respectivo, donde la ya precandidata sube a una tarima —colocada sobre la calle de A., y dirige un mensaje político en la vía pública, frente a una numerosa concurrencia.

    Así, se alega que los servidores públicos denunciados indebidamente se apersonaron a dicho evento, no obstante que por virtud del cargo que detentan estaban constreñidos a conducirse con imparcialidad respecto a los procesos electorales, debiendo abstenerse de asistir a ese tipo de actos.

    También se refiere que se utilizaron varias unidades de la corporación policiaca local denominada "Fuerza Civil" con fines proselitistas, lo que resulta contrario a la normativa comicial.

    1.2. Inicio del procedimiento ordinario sancionador local (POS-001/2015). Luego de recibida la denuncia, el día veinte de enero, la Dirección Jurídica la registró y comenzó su trámite en la vía antes indicada. Asimismo, ordenó emplazar a los presuntos responsables, tuvo por desahogadas las pruebas documentales ofrecidas (consistentes en diversas notas periodísticas) y requirió al jefe de la Unidad de Comunicación Social de la CEENL a efecto que informara si en medios de comunicación se difundió alguna información en torno a los hechos expuestos.

    1.3. Contestación a la denuncia. El veintiséis de enero, los ocho acusados respondieron a la imputación; siete de ellos reconocieron haber asistido al evento en mención, pero expusieron que se ausentaron de sus labores en forma justificada, pues algunos habían solicitado vacaciones para ese día, otros tenían licencia sin goce de sueldo, o bien pidieron el descuento de tal jornada; sólo el alcalde de Guadalupe expuso que no se había ausentado de sus funciones.

    En cuanto al uso de los vehículos de "Fuerza Civil", el Secretario de Seguridad Pública respondió que no fueron usados camiones de la citada institución policial, para la logística y/o traslado de personas asistentes al evento en comento.

    1.4. Rendición de informe. Al día siguiente, el director de comunicación social de la CEENL remitió escrito en el que señaló que con motivo de los hechos investigados se generaron doce notas en medios impresos y una en medios electrónicos (Internet).

    1.5. Primera resolución en el procedimiento ordinario sancionador POS-001/2015. Agotada la instrucción, la Dirección Jurídica remitió el expediente al Tribunal Responsable que, el quince de marzo posterior, emitió la sentencia local en la que declaró inexistentes las conductas denunciadas.

    1.6. Primer juicio de revisión constitucional electoral (SM-JRC-20/2015). Inconforme con lo anterior, el diecinueve subsecuente, el PAN accionó el citado medio de defensa, mismo que fue atendido por esta sala regional. El catorce de abril del año en curso, esta instancia jurisdiccional emitió sentencia2 la cual revocó la resolución dictada por el Tribunal Responsable, y le ordenó a que procediera como sigue:

    1. Dentro de los cinco días siguientes al momento en que fuera notificado de la referida ejecutoria federal, emitiera una nueva determinación en la que reprodujera consideraciones a través de las cuales este tribunal tuvo por acreditada la conducta denunciada y, en su caso, resolviera lo que en Derecho correspondiera.

    2. Asimismo, que atendiera el planteamiento omitido, relativo al presunto uso indebido de los vehículos de la corporación policiaca "Fuerza Civil" con el objeto de transportar ciudadanos para que acudieran al evento político mencionado en el escrito de acusación.

    3. Notificara a las partes la nueva resolución que dictara.

    1.7. Segunda resolución en el procedimiento ordinario sancionador POS-001/2015. En cumplimiento al fallo anterior, el diecisiete de abril, el Tribunal Responsable emitió la determinación que constituye el acto reclamado en los presentes asuntos.

    1.8. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo día diecisiete, el PAN promovió incidente sobre cumplimiento defectuoso de la sentencia del juicio SM-JRC-20/2015.

    El veintiuno siguiente, el citado instituto político accionó juicio de revisión constitucional electoral (SM-JRC-54/2015) a fin de combatir la sentencia local mencionada; el PAN planteó que fue indebido declarar inexistente la infracción denunciada, relativa al uso indebido de los recursos de "Fuerza Civil".

    El día posterior, esta sala regional reencauzó la incidencia antes señalada al medio de impugnación SM-JRC-59/2015, a través del cual se expone que la multa a los servidores públicos originalmente denunciados es contraria a Derecho.

    También el veintidós de abril del año en curso,

    C.G.V. (Denunciado) promovió juicio ciudadano en contra de la determinación aludida en el antecedente 1.7 (SM-JDC-383/2015).

    Ese mismo día los ciudadanos R.F.E. y C.G.C.C. (denunciados), presentaron al Tribunal Responsable, cada uno, un escrito mediante el cual solicitaron la aclaración de la sentencia que dicha autoridad emitió el día diecisiete anterior, en el procedimiento ordinario sancionador POS-001/2015.

    Mediante acuerdo de esa misma fecha, el citado

    órgano jurisdiccional determinó que los ocursos respectivos suponían una impugnación en contra del fallo local en comento; por tal motivo le propusieron esta sala regional que conociera de los mismos, circunstancia que fue aceptada mediante proveído de veinticuatro de abril, hecho que dio origen a los juicios ciudadanos SM-JDC-379/2015 y SM-JDC-380/2015.

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para conocer de los presentes juicios, pues se trata de medios de impugnación promovido a fin de...

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