Sentencia nº SUP-JRC-544-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Mayo de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0544-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-544/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: H.R.P..

México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.

La Sala Superior resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en el sentido

de confirmar la sentencia de quince de abril de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora en el recurso de apelación local RA-PP-36/2015 y sus acumulados, que modificó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, relativo a la documentación electoral que se utilizará en el proceso ordinario local 2014-2015 para la elección de gobernador, diputados de mayoría relativa y ayuntamientos en esa entidad federativa.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Lineamientos. El veintidós de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo

    INE/CG218/2014 mediante el cual aprobó los "Lineamientos para la Impresión de Documentos y Producción de Materiales Electorales para los Procesos Electorales Federales y Locales".

  2. Coalición. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, aprobó el convenio de coalición parcial denominada "Por un Gobierno Honesto y Eficaz", para postular candidatos al cargo de gobernador, diecisiete diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de cuarenta y seis ayuntamientos, para el proceso ordinario electoral local 2014-2015, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

  3. Acuerdo IEEPC/CG/56/15. El veintiuno marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, emitió el acuerdo por el que se aprueba la documentación electoral a utilizarse en la jornada electoral en el citado proceso electoral en el Estado de Sonora.

  4. Recursos de apelación local. Inconformes con dicho acuerdo, los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México promovieron recursos de apelación local ante el Tribunal Electoral del Estado de Sonora, que motivaron la integración de los expedientes RA-PP-36/2015 y RA-SP-37/2015.

  5. Juicio de revisión constitucional electoral y reencauzamiento. Por su parte, el veinticinco de marzo siguiente, el Partido Nueva Alianza promovió per saltum el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-520/2015, el cual mediante acuerdo plenario de ocho de abril de dos mil quince, esta S. Superior determinó reencauzar a recurso de apelación local, el cual se registró ante la instancia jurisdiccional local con el número RA-TP-38/2015.

  6. Resolución impugnada. El quince de abril siguiente, el tribunal electoral local resolvió acumuladamente los recursos de apelación en el sentido de modificar el acuerdo impugnado en esa instancia, en conformidad con los puntos resolutivos siguientes:

    "PRIMERO. Por lo expuesto en el considerando CUARTO del presente fallo, se declaran infundadas las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado Partido Acción Nacional, dentro de los expedientes RA-SP-37/2015 y RA-TP-38/2015.

    SEGUNDO. Por las razones expuestas en los Considerandos SÉPTIMO se declaran infundados los motivos de inconformidad formulados por el Partido Acción Nacional, dentro del Recurso de Apelación con número RA-PP-36/2015, por lo que se confirma el Acuerdo número IEEPC/CG/56/15, de fecha veintiuno de marzo de dos mil quince, en lo que fue motivo de impugnación dentro del mencionado recurso.

    TERCERO. Por los argumentos vertidos en el Considerando NOVENO de la presente resolución, se declaran parcialmente fundados los motivos de inconformidad aducidos por los partidos políticos recurrentes Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, dentro de los Recursos de Apelación números RA-SP-37/2015 y RA-TP-38/2015, en consecuencia:

    CUARTO. Se MODIFICA el Acuerdo número IEEPC/CG/56/15, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en sesión extraordinaria de veintiuno de marzo de dos mil quince, para los efectos precisados en el Considerando DÉCIMO de esta resolución.

    NOTIFÍQUESE personalmente a las partes en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada que se anexe en la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados."

    II. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme, el veinte de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Guadalajara, que determinó plantear consulta a esta S. Superior respecto de la competencia para conocer del mismo, en atención a que la materia del asunto versa sobre la documentación que se utilizará en el proceso electoral en Sonora, en el que se elegirán, entre otros cargos, el de gobernador.

  7. Recepción. El veinticuatro de abril del año en curso, se recibió en esta S. Superior el escrito de demanda, el informe circunstanciado, así como el escrito de tercero interesado, relacionados con dicho juicio de revisión constitucional electoral.

  8. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JRC-544/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el asunto en estado de dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Determinación de competencia. Es procedente el planteamiento que sobre el ámbito competencial para conocer del presente asunto, formula la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal son sede en Guadalajara, J..

    En efecto, se considera que esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y

    189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en el que se impugna la sentencia de un tribunal electoral de una entidad federativa, que modificó un acuerdo de la autoridad administrativa electoral estatal, relacionado con la documentación a utilizarse en la jornada electoral del proceso ordinario local 2014-2015, en el cual se verificará la renovación de diversos cargos de elección popular, entre otros, el de gobernador del Estado de Sonora.

    En consecuencia, esta S. Superior asume competencia para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

  10. Formalidad. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentó por escrito ante la responsable y se hace constar el nombre y firma de quien promueve en nombre del Partido Acción Nacional; se identifica el acto impugnado; se precisan los hechos, agravios y preceptos violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre así como la firma autógrafa del promovente.

  11. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al partido político actor el dieciséis de abril de dos mil quince1.

    1 La constancia de notificación personal practicada al representante del Partido Acción Nacional corre glosada a fojas 670 del cuaderno accesorio con que se integró el expediente en que se actúa.

    Por tanto, en atención a que está en curso un proceso electoral en el cual todos los días y horas son hábiles, en términos del artículo , párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo legal para la interposición del medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veinte de abril siguiente.

    De manera que, si el escrito de demanda se presentó el veinte de abril2, es evidente que fue presentada oportunamente.

    2 La fecha de presentación se hizo constar en la primera foja del escrito de demanda, mediante el sello fechador correspondiente. Ver foja 7 del expediente principal en que se actúa.

  12. Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que el juicio de revisión constitucional electoral lo promueve P.P.C.B., representante del Partido Acción Nacional y la autoridad responsable le reconoce tal carácter en el informe circunstanciado, en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    además, fue quien promovió el medio de impugnación al cual le...

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