Sentencia nº SM-JRC-53-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 6 de Mayo de 2015

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0053-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE: SM-JRC-53/2015 ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y W.G.R.G. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE Y RODOLFO ARCE CORRAL

Monterrey, Nuevo León, a seis de mayo de dos mil quince.

Sentencia definitiva que: a) sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral únicamente en lo que respecta a W.G.R.G., porque respecto a dicha actora la sentencia impugnada constituye un acto derivado de otro consentido; y b) confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí el trece de abril de dos mil quince al resolver el recurso de revisión TESLP/RR/20/2015, por estimarse que en el caso concreto, a fin de contender por una diputación local, los diputados federales no estaban obligados a separarse de su cargo noventa días antes de la elección.

GLOSARIO

Alianzas Partidarias: Alianza Partidaria formada entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista para el Distrito electoral Local III con cabecera en Santa María del Río, San Luis Potosí; y entre dichos institutos políticos y Nueva Alianza, para los Distritos Electorales Locales X y XIV, con cabecera en Rioverde y Tancanhuitz, respectivamente, ambos en San Luis Potosí.
Comisiones Distritales Comisiones Distritales Electorales III, X y XIV, con sede, respectivamente, en Santa María del Río, Rioverde y Tancanhuitz, San Luis Potosí.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Terceros Interesados: E.A.M.C., M.R.T.G. y O.B.V.
Tribunal responsable: Tribunal Electoral del Estado de Querétaro
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    Los hechos que se narran en este apartado corresponden al año en curso, salvo excepción expresa.

    1.1. Elección de Terceros interesados como diputados federales. El primero de julio de dos mil doce los Terceros Interesados fueron electos diputados federales2.

    1.2. Solicitud de licencia. El veinticinco de marzo los Terceros Interesados presentaron su solicitud de licencia al cargo de diputado federal, por tiempo indefinido y con efectos a partir del treinta y uno de marzo3. El Pleno de la Cámara de Diputados aprobó las licencias en sesión legislativa del día veintiséis de marzo de dos mil quince4, lo cual constituye un hecho notorio5.

    1.2. Registro de candidaturas de Terceros Interesados para diputaciones locales. El veintiuno de marzo las Alianzas Partidarias solicitaron el registro de los Terceros Interesados como candidatos a diputaciones locales6 por el principio de mayoría relativa para el período dos mil quince – dos mil dieciocho.

    El veintisiete de marzo las Comisiones Distritales Electorales III, X y XIV, aprobaron los mencionados registros.

    1.4. Sentencia impugnada. El treinta y uno de marzo el PAN interpuso recurso de revisión en contra de la aprobación de los registros. El Tribunal Responsable registró dicho medio de impugnación bajo la clave TESLP/RR/20/2015, y el trece de abril dictó sentencia en la que declaró

    infundados los argumentos del actor y, en consecuencia, confirmó la aprobación de los registros impugnados.

    1.4. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

    El diecisiete de abril el PAN y W.G.R.G. promovieron el presente juicio7 en contra de la sentencia señalada en el punto que antecede.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto en contra de una sentencia del Tribunal responsable que confirmó el registro de los Terceros interesados para contender como candidatos a diputaciones locales en el Estado de San Luis Potosí.

    Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    3.1. Sobreseimiento del juicio de revisión constitucional electoral promovido por W.G.R.G.E.S.R. determina sobreseer en el juicio ya que, en lo que respecta a la mencionada actora, la sentencia impugnada constituye un acto derivado de otro consentido. Lo anterior de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

    Antes de exponer las razones que justifican el sobreseimiento, es pertinente señalar que si bien la promovente suscribió la misma demanda que el PAN, carece de legitimación para promover juicio de revisión constitucional electoral toda vez que éste sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tomando en consideración lo anterior y el hecho de que el error en la vía no necesariamente genera la improcedencia del medio de impugnación8, lo ordinario sería encauzar este juicio de revisión constitucional electoral al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto por los artículos 3, párrafo 2, inciso c) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

    No obstante, se estima innecesario proceder de esa forma ya que, como se adelantó, se actualiza una diversa causal improcedencia que genera el sobreseimiento del juicio.

    En efecto, de los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios se advierte que el juicio ciudadano será improcedente cuando el acto o resolución impugnada se hubiere consentido expresamente o tácitamente.

    Así, el último de los numerales citados dispone que hay consentimiento cuando existen de por medio manifestaciones de voluntad que lo entrañen; por esa causa, cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica y tiene la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo determinado, pero no lo hace, revela su conformidad con la aludida lesión.

    Por tanto, el consentimiento tácito se actualiza por no interponer oportunamente los medios de tutela previstos en la ley, que son los que pueden impedir la firmeza de la resolución reclamada, al ser jurídicamente eficaces para revocarla, modificarla o dejarla insubsistente.

    Ahora bien, si luego que se entiende consentida una determinación, se acude a combatir otra posterior que es consecuencia directa de aquella, sin alegar vicios propios que genere el acto posterior, el juicio resultará improcedente sobre la base lógica de que el acto consentido (el primero) no es solamente la fuente del derivado, sino el eje principal de la decisión para la emisión del ulterior9.

    En el caso concreto, la promovente acude a esta instancia a controvertir la sentencia dictada el trece de abril de este año en el recurso de revisión TESLP/RR/20/2015 interpuesto por el PAN. Sin embargo, dicha resolución únicamente confirmó la diversa determinación de veintisiete de marzo, mediante la cual las Comisiones Distritales aprobaron los registros de los Terceros Interesados para contender por una diputación local.

    En este sentido, si bien el acto reclamado es la mencionada sentencia, la pretensión de la actora es que se revoqué la aprobación de los registros de los Terceros interesados, la cual omitió impugnar dentro del plazo establecido para tal efecto.

    Esto es así, pues, en esencia, en la demanda en cuestión se afirma que los Terceros interesados son inelegibles para el cargo de diputados locales, lo cual implica un supuesto vicio que, en su caso, existía desde la emisión de la referida aprobación, es decir, que no se generó con la sentencia reclamada.

    No pasa inadvertido que, en principio, el tercero interesado tiene legitimación para cuestionar una resolución aunque no haya participado en el procedimiento del cual emanó. Sin embargo, ello sucede siempre y cuando la necesidad de impugnar surja a partir del dictado del acto reclamado, es decir, que la afectación que se cuestiona se genere con la emisión del acto o sentencia impugnada.10 Lo cual no sucede en el caso.

    En consecuencia, la actora consistió tácitamente la aprobación de los registros de los Terceros interesados, ya que no hizo valer su inconformidad dentro de los plazos respectivos.

    Por tanto, en virtud de que la sentencia reclamada

    únicamente confirmó la legalidad de las determinaciones no impugnadas por la actora, es decir, que el acto reclamado deriva de otro consentido, se actualiza una causa de improcedencia que, al advertirse después de admitida la demanda, genera el sobreseimiento en el juicio conforme al artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

    Lo anterior, sin perjuicio del diverso medio de impugnación instaurado por PAN, cuya procedencia se analiza en el siguiente apartado.

    3.2. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN

    CONSTITUCIONAL ELECTORAL

    3.2.1. Desestimación de causales de improcedencia invocadas por los Terceros Interesados

    3.2.1.1. El recurso de revisión primigenio fue presentado oportunamente.

    Los Terceros Interesados afirman que el recurso de revisión de origen debió desecharse por extemporáneo, ya que aunque fue presentado por el actor el treinta y uno de marzo de dos mil quince ante el Consejo Estatal Electoral, debió presentarse ante las Comisiones Distritales, pues ellas fueron quienes emitieron los actos combatidos. Sin embargo, éstas recibieron la demanda hasta el día siguiente de su presentación (primero de abril).

    Aunado a lo anterior, manifiestan que el plazo podría ser interrumpido si se tratará de un mismo órgano, pero que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR