Sentencia nº SUP-REP-238-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Mayo de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0238-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-238/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil quince.

S E N T E N C I A:

Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir el acuerdo de diecisiete de abril de dos mil quince dictado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1, en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SRE-PSD-54/2015, y

1 En adelante Sala Regional Especializada

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados por el recurrente en su demanda, y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.

  2. El dos de abril de dos mil quince, se recibió en la Vocalía Ejecutiva de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el estado de Baja California, la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de J.C.L.A., en su carácter de Diputado Federal por el

    06 Distrito Electoral Federal de esa entidad federativa, y los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la asistencia del Diputado Federal a un evento que ocurrió el trece de marzo del año en curso (día y hora hábil), en el cual estuvo presente N.S.W.D., a quien se identificó como candidata electa del Partido Verde Ecologista de México a la diputación federal de esa demarcación territorial.

  3. El dos de abril el Vocal Ejecutivo radicó el escrito del promovente bajo el número de expediente JD/PE/PAN/JD06/BC/PEF/1/2015.

  4. En su oportunidad, el Vocal Ejecutivo remitió a la Sala Regional Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador en comento, el cual fue turnado a la Ponencia de la Magistrada G.V.C., con el número de expediente SER/PSD/54/2015.

  5. Mediante acuerdo del dieciséis de abril de dos mil quince, la Sala Regional Especializada ordenó remitir el expediente y sus anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

    1. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En desacuerdo con lo anterior, fue presentada la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora nos ocupa, por parte del Partido Acción Nacional.

    2. Trámite y sustanciación. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado y las constancias de mérito.

    3. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.C. de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró el cierre de instrucción del expediente referido y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y

    109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de revisión interpuesto a fin de combatir un acuerdo dictado por la Sala Regional Especializada de este tribunal en un procedimiento especial sancionador.

    SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 109, apartado 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    - Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa, y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional.

    - Oportunidad. En términos del artículo 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador procede contra:

  6. Las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

  7. Las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y c) El acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

    Asimismo, en el párrafo 3, del precepto citado se establece que el plazo para impugnar las determinaciones precisadas en los incisos a) y b), es de tres días y cuarenta y ocho horas, respectivamente.

    Sin embargo, no se prevé plazo alguno para impugnar el supuesto previsto en el inciso c), que se refiere al desechamiento de una denuncia.

    Además, tampoco se establece como supuesto de impugnación la determinación de incompetencia que emita la Sala Regional Especializada y, mucho menos, el plazo para impugnarla.

    Al respecto, cabe destacar que en el artículo 110, párrafo 1, de la Ley en mención, se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso previsto en el Libro respectivo, es decir, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en tal Ley y, en particular, las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo.

    En tal virtud, esta S. Superior ha considerado que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que debe presentarse la demanda de dicho recurso tratándose del supuesto previsto en el inciso c), así

    como en otros diferentes a los establecidos en los incisos a) y b), debe estarse a la regla general de cuatro días prevista en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En este contexto, se considera que de manera similar a la impugnación del acuerdo de desechamiento de la denuncia, cuando se controvierte el acuerdo de incompetencia que emita la Sala Regional Especializada, por tratarse en ambos casos de determinaciones que ponen fin el procedimiento especial sancionador sin entrar al estudio de fondo, también debe estarse a la regla...

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