Sentencia nº SUP-REP-211-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Mayo de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0211-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-211/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: H.B.A. Y NANCY CORREA ALFARO

México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por R.A.F.R. y J.A.R.P., en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local y el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, respectivamente, a fin de impugnar el acuerdo emitido por la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua que desechó la denuncia de los recurrentes, en el procedimiento especial sancionador JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/1/2015; y,

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. De las constancias del expediente y de lo expuesto por el partido político recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:

  1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para elegir diputados federales.

  2. Campaña electoral. El cinco de abril de dos mil quince, inició la etapa de campaña del mencionado proceso electoral federal.

  3. Denuncia. El quince de abril de la presente anualidad, R.A.F.R. y F.J.C.M. representantes propietario y suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de Chihuahua, respectivamente, denunciaron a P.H.F. en su carácter de Secretario de Salud del Gobierno del Estado de Chihuahua y a quien resultara responsable, por la colocación de "espectaculares" que consideraron constituía propaganda gubernamental prohibida dentro del periodo de campañas electorales en la entidad federativa.

    La denuncia dio origen al procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/1/2015.

  4. Acuerdo impugnado. El dieciséis de abril de dos mil quince, la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua resolvió desechar de plano la queja mencionada en el resultando que antecede, toda vez que consideró que los "espectaculares" denunciados aludían a hospitales ubicados en distintos municipios del Estado de Chihuahua, por lo que no se trataba de propaganda de carácter político o electoral que contuviera leyenda o imagen de alguna persona o partido político que pudiera influir en la decisión del electorado, sino que consistía en propaganda meramente institucional que se ubicaba en la excepción jurídica que permite al gobierno la difusión de información relativa a los servicios de salud.

    SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    I.P.. El dieciocho de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional interpuso ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, recurso de revisión para controvertir el acuerdo de desechamiento referido.

  5. Remisión de expediente. El veintidós de abril del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional.

  6. Turno de expediente. Mediante el proveído correspondiente, el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-211/2015, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante oficio suscrito por la entonces Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.

  7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó el acuerdo de admisión y cierre de instrucción, por lo que al no existir trámite por desahogar quedaron los autos en estado de resolución, y C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador mediante el cual se impugna el acuerdo emitido por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, que desechó la queja del expediente JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/1/2015.

    SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 45, 109 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    I.F.. La demanda se presentó por escrito, en la que se hace constar el nombre y firma autógrafa de los recurrentes,

    R.A.F.R. y J.A.R.P., en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local y el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, respectivamente; su domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, que es el acuerdo de desechamiento de dieciséis de abril del presente año, emitido por la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravios; finalmente, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

  8. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo general de cuatro días a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable para aquellos medios de impugnación que no tengan una regla especial para la oportunidad en la presentación de la demanda.

    Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la citada Ley, el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede en contra de lo siguiente:

    1. De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

    2. De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, B.I., del artículo 41 de la Constitución, y c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

    Asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece como regla específica que el plazo para impugnar los supuestos contenidos en los incisos a) y b) anteriores, es de tres días y cuarenta y ocho horas, respectivamente.

    Sin embargo no se prevé un plazo específico para impugnar el supuesto previsto en el inciso c), que se refiere al desechamiento de una denuncia.

    Además, el artículo 110, en su párrafo 1, de la Ley en cita, establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso previsto en el Libro respectivo, es decir, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en tal Ley, y en particular, las señaladas en el recurso de apelación.

    De modo que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que debe interponerse el recurso tratándose del supuesto previsto en el inciso c), debe estarse a la regla general de cuatro días prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral1.

    1 Similar criterio se adoptó al resolver el expediente SUP-REP-200/2015 y acumulados.

    En ese contexto, debe considerarse que en el presente asunto, el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el dieciséis de abril, y la demanda se presentó el dieciocho de abril siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, en consecuencia, se promovió oportunamente.

  9. Legitimación y personería. Los requisitos en comento están satisfechos, toda vez que lo interpone el Partido Acción Nacional a través de sus representantes ante el Consejo Local y el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, respectivamente, quienes con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran facultados para promover el medio impugnativo que se analiza, toda vez que se trata de un partido político que actúa a través sus representantes legítimos.

    En cuanto a la personería, la autoridad administrativa responsable, al rendir su informe circunstanciado reconoce a R.A.F.R. y J.A.R.P., en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local y el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, respectivamente.

  10. Interés jurídico. Se actualiza en la especie, en razón de que el partido político recurrente fue el que presentó la denuncia cuyo desechamiento es motivo de controversia en la presente instancia jurisdiccional federal.

    V.D.. Esta S. Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

    En consecuencia, dado que la autoridad responsable omitió...

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