Sentencia nº SM-JRC-19-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 14 de Abril de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadGUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0019-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-19/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO TERCERO INTERESADOS: J. GENARO PAZ ZÁRATE Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

Monterrey, Nuevo León, a catorce de abril de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada, el trece de marzo de dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el procedimiento especial sancionador con clave TEEG-PES-10/2015

—mediante el cual se declaró infundada la queja e inexistente la violación consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a J.G.P.Z.—, al considerar que, como lo sostuvo el órgano jurisdiccional local, con las pruebas que obran en el expediente administrativo no se acredita el elemento subjetivo de la conducta denunciada.

GLOSARIO

Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral de Pénjamo, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
Ley Electoral Local: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Responsable: Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Procedimiento Interno. El 17 de octubre de dos mil catorce se emitió la convocatoria para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales por parte del PRI en el Estado de Guanajuato, por medio del método de convención de delegados.

1.2. Precandidato electo. El once de diciembre de dos mil catorce se entregó a J.G.P.Z. la constancia de mayoría que lo acreditó como candidato del PRI a presidente municipal de Pénjamo,

Guanajuato.1

1.3. Procedimiento especial sancionador. El veintiuno de enero de dos mil quince, A.L.O., en su carácter de representante del PAN, presentó queja ante el Consejo Municipal, en contra de J.G.P.Z. y del PRI, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, la cual fue admitida en esa misma fecha y registrada con la clave 1/2015-PES-CM23.2

1.4. Escisión. El trece de febrero siguiente, el Consejo Municipal, como autoridad sustanciadora del procedimiento, ordenó la escisión del procedimiento especial sancionador, por lo que hace a los hechos que se atribuyeron a la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, para conocimiento de la Junta Distrital Local del Instituto Nacional Electoral con S. en Pénjamo, Guanajuato.3

Posteriormente, el veinte de febrero, el Consejo Municipal ordenó remitir al Tribunal Responsable el expediente para su resolución.4

1.5. Resolución impugnada. Luego de recibirlo, el Tribunal Responsable lo identificó con la clave TEEG-PES-10/2015 y, previa devolución para su debida integración, el trece de marzo resolvió

el referido procedimiento especial sancionador, en el sentido de considerar que no se actualizó la realización de actos anticipados de campaña.

1.6. Registro de Candidatos. Del veinte al veintiséis de marzo se llevó a cabo el registro de candidatos a ayuntamientos del Estado de Guanajuato para el proceso electoral 2014-2015.5

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer del presente juicio, pues el actor controvierte una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador por un tribunal local, con incidencia en el proceso de renovación de un órgano municipal, a saber, el ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato —entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta sala—.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso.

El presente juicio tiene su origen en la denuncia que presentó el PAN en contra de J.G.P.Z., precandidato electo del PRI a presidente municipal de Pénjamo, Guanajuato, para hacer del conocimiento del Consejo Municipal la presunta realización de actos anticipados de campaña. Específicamente y en lo que interesa, la conducta cuestionada era que el trece de enero de dos mil quince el candidato denunciado asistió a un evento organizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes donde se repartieron televisores, como parte del Programa de Trabajo para la Transición a la Televisión Digital Terrestre de la Secretaría de Desarrollo Social, en las instalaciones de la Unidad Deportiva del municipio de Pénjamo,

Guanajuato.6

Una vez tramitado el procedimiento especial sancionador, el Tribunal Responsable declaró "infundada la queja e inexistente la violación", al considerar, esencialmente, que si bien se actualizaban los elementos personal y temporal para configurar la realización de actos anticipados de campaña, no se acreditaba el diverso elemento subjetivo de la conducta denunciada.

Lo anterior lo determinó así por considerar que la sola presencia del precandidato denunciado en el referido acto de entrega de televisiones no era suficiente para tener por acreditada la finalidad de buscar el apoyo de los beneficiarios de dicho programa social, o que se haya hecho pasar por el promotor de dicho evento con el objeto de beneficiarse o beneficiar a su partido, y de las pruebas aportadas no se advierten elementos del rol o actividad que dicho candidato realizó en el evento aludido.

Inconforme con esa determinación, el PAN

promovió el presente medio de control constitucional alegando que el Tribunal Responsable realizó una indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, pues conforme a las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, debió haber llegado a la conclusión que sí se encontraba acreditado el elemento subjetivo, porque el denunciado no era beneficiario de dicho programa y tampoco era un evento de acceso libre, por lo que su única finalidad era promoverse como candidato del PRI.

En ese sentido, cabe precisar que no son hechos controvertidos en este juicio, el que J.G.P.Z. estuvo el pasado trece de enero en el referido evento de entrega de televisiones, ni que se tuvieron por acreditados los elementos personal y temporal, en razón de que el hecho fue anterior al inicio del registro de candidatos y, durante ese momento, ya se le había dado la constancia de mayoría para ser candidato del PRI a la referida presidencia municipal.

La anterior afirmación tiene como base que ni el actor ni los denunciados se inconformaron contra esa parte de la sentencia reclamada, a pesar de que fueron notificados de la misma,7 por tanto, tales elementos deben permanecer firmes, rigiendo el sentido del acto reclamado.

Conforme a ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver es determinar si, como lo afirma el actor, el Tribunal Responsable realizó una indebida valoración del material probatorio que obra en autos y que debió tener por acreditado el elemento subjetivo. Para dar solución a la litis se realizará el siguiente análisis:

  1. Se estudiará el alcance del elemento subjetivo de la prohibición relativa a la realización de los actos anticipados de campaña, conforme a la legislación del Estado de Guanajuato.

  2. Se indicará cuál es el estándar probatorio aplicable a los procedimientos sancionadores en materia electoral.

  3. Se determinará si a través de los indicios se puede derrotar la presunción de inocencia.

  4. Se procederá a examinar si los medios probatorios que obran en autos alcanzan a demostrar el elemento subjetivo, para así determinar si como lo afirma el actor, el Tribunal Responsable los valoró incorrectamente.

    3.2. Alcance del elemento subjetivo de la prohibición relativa a efectuar actos anticipados de campaña.

    El elemento subjetivo del acto anticipado de campaña lo constituye la finalidad, objetivo o propósito que persigue la conducta que se estima reprochable.

    Para extraer cuál es ese motivo hace falta primero determinar cuáles son las conductas sancionables y para ello se debe acudir a la legislación aplicable, en el caso, al artículo 347, fracción I, de la Ley Electoral Local el cual dispone que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de campaña.

    En términos del artículo 3°, fracción I, del citado ordenamiento local se obtiene que las conductas sancionables como actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas que:

    - Contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político; y/o

    - Expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido político.

    Ahora bien, se estima necesario precisar qué se debe entender por "bajo cualquier modalidad". En ese sentido, en términos del artículo 195, segundo párrafo, de la Ley Electoral Local, se establece la definición de los actos de campaña (permitidos), de la cual se puede inferir que los actos de expresión considerados como anticipados de campaña

    (prohibidos) son: las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, antes del periodo de campaña dispuesto por la Ley Electoral Local.

    A su vez, en conformidad con el mismo precepto se puede establecer que la propaganda electoral anticipada es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, antes del periodo establecido por la Ley Electoral Local, difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas.

    La citada condición de presentación o promoción se traducen en un...

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