Sentencia nº SX-JDC-344-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 7 de Mayo de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0344-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-344/2015. ACTORA: G.L.G.. TERCERO INTERESADO: HILARIO MAYORGA JUÁREZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a siete de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por G.L.G., por su propio derecho y ostentándose como habitante de la Agencia municipal de Santa Cruz Nexila, perteneciente al municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDCI/01/2015, que entre otras cuestiones, modificó el acta de Asamblea General comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, relacionada con la elección del Agente municipal en dicha localidad.

RESULTANDO

I.A.. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del sumario, se desprende lo siguiente:

  1. Primera asamblea de elección. El ocho de diciembre de dos mil doce, se celebró la Asamblea General electiva de Agente municipal de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, resultando electo el ciudadano H.M.J. para el periodo 2012-2015.

  2. Acta compromiso. El veinticuatro de agosto de dos mil trece, el Agente municipal electo, el Alcalde constitucional de la citada localidad y la ciudadana G.L.G., como representante del grupo PRINCESA DONAJI, celebraron un acuerdo-compromiso, por medio del cual, se comprometía ésta última a nombre propio y de sus compañeras a cumplir con sus obligaciones comunitarias.

  3. Acta de ratificación para el periodo 2014-2015.

    El ocho de diciembre de dos mil trece, la Asamblea General comunitaria ratificó

    al Agente municipal para los años 2014 y 2015.

  4. Constancia de incumplimiento. El veintidós de diciembre de dos mil trece, las autoridades municipales hacen constar que la ciudadana G.L.G., como representante del grupo PRINCESA DONAJI, había incumplido con el acuerdo-compromiso ya mencionado.

  5. Acta de ratificación para el período 2015-2016.

    El veintiuno de diciembre de dos mil catorce, la Asamblea General comunitaria ratificó al Agente municipal para los años 2015 y 2016.

  6. Acta circunstanciada de hechos. El veintidós de diciembre de dos mil catorce, la parte actora y diversos ciudadanos de Santa Cruz Nexila, Oaxaca, levantaron acta en la que manifestaron diversas inconformidades relacionadas con la referida Asamblea comunitaria.

  7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. El veintinueve de diciembre del dos mil catorce, la ahora accionante presentó ante el Tribunal Estatal Electoral juicio ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos, a fin de impugnar el acta de asamblea de veintiuno de diciembre de la anualidad pasada.

  8. Resolución del juicio ciudadano local.

    El dieciséis de abril del año en curso, el tribunal electoral local dictó

    sentencia en el expediente JDCI/01/2015, al tenor de los resolutivos siguientes:

    Primero. Se declaran infundados los agravios marcados con los números 1, 2 y 3, en términos de lo argumentado en el considerando tercero de esta sentencia.

    Segundo. Se declaran parcialmente fundados los agravios marcados con los números 4 y 5, en términos de lo razonado en el considerando tercero de esta resolución.

    Tercero. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, al Instituto de la Mujer Oaxaqueña, y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, para que se garantice la participación sustantiva de las mujeres, conforme a lo argumentado en los considerandos tercero y quinto de esta determinación.

    Cuarto. En términos del punto resolutivo anterior, se otorga a dichas autoridades un plazo de noventa días naturales, contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia para remitir a este órgano jurisdiccional las constancias que acrediten haber dado cumplimiento a la presente sentencia, en términos de lo precisado en el considerando quinto.

    Quinto. Se modifica el acta de asamblea general comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, dejando sin efecto la reelección realizada a favor del ciudadano H.M.J. para el periodo dos mil dieciséis, y dejando intocada su ratificación para el periodo dos mil quince, en atención a lo razonado en los considerandos tercero y quinto de esta resolución.

    N. a las partes en términos del considerando sexto de esta determinación.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de abril de dos mil quince, la parte actora en su calidad de ciudadana y habitante de la Agencia municipal de Santa Cruz Nexila, perteneciente al municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, interpuso el juicio ciudadano al rubro indicado, a fin de controvertir la resolución de referencia.

    2. Tercero interesado. El veinticinco de abril del año en curso, H.M.J., presentó escrito en el presente medio de impugnación, mediante el cual, pretende comparecer con el carácter de tercero interesado.

    3. Recepción y turno. El veintinueve de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y sus respectivos anexos, por lo que el M.P. ordenó integrar el juicio ciudadano número SX-JDC-344/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R. y admisión. Mediante proveído de uno de mayo de este año, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda que dio origen al referido juicio ciudadano; al tiempo, que acordó su admisión.

    4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio por razones de geografía política, al vincularse con la elección del Agente municipal de Santa Cruz Nexila, perteneciente al municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la integración de una autoridad municipal.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Tercero interesado. Al juicio compareció H.M.J., quien solicita se le reconozca la intervención de tercero interesado, misma que es de concederse en atención a las siguientes consideraciones:

  9. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado en un derecho incompatible con el que pretende el promovente.

    Así, H.M.J., tiene ese carácter, al ser quien resultó electo Agente Municipal de la Asamblea General comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, correspondiente a Santa Cruz Nexila, perteneciente al municipio de Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Oaxaca, y en ese sentido, si la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución que confirmó su triunfo, es evidente que el compareciente cuenta con un derecho incompatible al de la ahora accionante.

  10. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, refiere que el tercero interesado deberá

    presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

    El artículo 13 de la misma ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. También, que los candidatos deberán acompañar el original o la copia certificada del documento en el que conste su registro.

    El compareciente, acude a este órgano jurisdiccional como autoridad electa de la Agencia municipal referida. Dicho carácter se encuentra reconocido en las actuaciones del expediente, además de que existe el reconocimiento expreso de la parte actora de que el compareciente fue a quien se le declaró electo en los comicios impugnados, de ahí que se encuentre satisfecho el requisito en análisis.

  11. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

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