Sentencia nº SDF-JDC-492-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 5 de Junio de 2015

PonenteHÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadGUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0492-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-492/2015 ACTOR: VALENTE LORENZO DE JESÚS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

México, Distrito Federal, cinco de junio de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha resolvió el expediente indicado al rubro, en el sentido de revocar el acuerdo 130/SE/08-05-2015 emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, respecto de la aprobación de la sustitución del candidato a primer regidor propietario al Ayuntamiento de Xalpatláhuac, por el Partido Movimiento Ciudadano.

GLOSARIO

Actor o promovente V.L. de Jesús
Acuerdo de sustitución Acuerdo 130/SE/08-05-2015 mediante el cual se aprobó la sustitución de candidatos a ayuntamientos, en términos de lo previsto por el artículo 277 de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Consejo General Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
Instituto Electoral local o autoridad responsable Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Ley Electoral local Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
Ley de Medios local Ley de Medios Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Partido Partido Movimiento Ciudadano
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
Sala Superior Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I.P. electoral local 2014-2015.

  1. Inicio. El once de octubre de dos mil catorce, el Instituto electoral local declaró el inicio del proceso electoral ordinario de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos 2014-2015.

  2. Registro. El veinticuatro de abril del año en curso, el Consejo General emitió el acuerdo 111/SE/24-04-2014, mediante el cual aprobó el registro supletorio de planillas y listas de regidores de representación proporcional, postulados por el Partido, por el cual se aprobó el registro del hoy actor como candidato a primer regidor al Ayuntamiento de Xalpatláhuac, en el estado de G..

  3. Sustitución de candidatos a Ayuntamientos. El ocho de mayo del presente año, el Consejo General emitió acuerdo 130/SE/08-05-2015, mediante el cual se aprobó la sustitución de diversos candidatos a integrar el Ayuntamiento, entre ellas la del promovente.

    1. Juicio ciudadano federal.

  4. Demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la responsable el veintinueve de mayo de este año, el actor promovió juicio ciudadano a fin de controvertir el mencionado acuerdo.

  5. Trámite y remisión. El mismo veintinueve, la autoridad responsable avisó de la interposición del medio de impugnación y, una vez concluida la publicitación del mismo, el dos subsecuente remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.

  6. Turno. Por acuerdo de dos de junio, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-492/2015, y turnarlo al Magistrado H.R.B., para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

  7. Radicación. El mismo dos de junio, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

  8. Admisión y vista. En la misma fecha, el Magistrado instructor, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, dictó

    acuerdo mediante el cual admitió la demanda del juicio ciudadano en que se actúa, y además ordenó dar vista a B.G.L. con el escrito de demanda presentado por el actor, así como con el acuerdo de sustitución, a fin de que pudiera comparecer a este juicio a manifestar lo que a su derecho conviniera.

  9. Imposibilidad de efectuar la notificación del acuerdo citado. El proveído señalado en el numeral anterior, no fue posible notificarlo personalmente al actor pues, según se advierte de la razón de notificación del A. adscrito a esta Sala Regional, la cual obra en autos del expediente, se informó que B.G.L. ya no reside en esa localidad, por lo que hubo imposibilidad de efectuar la diligencia.

  10. Cierre de instrucción. Al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, el cinco de junio de esta anualidad, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General, por el cual se aprobó la sustitución del actor como candidato a primer regidor propietario al Ayuntamiento de Xalpatláhuac, en el Estado de Guerrero;

    tipo de acto sobre el cual este órgano colegiado tiene competencia, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

    Lo anterior tiene fundamento en:

    Constitución Federal. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto.

    Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195

    fracción IV incisos b) y d).

    Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo

    1, 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

    SEGUNDO. Procedencia del Per saltum El promovente refiere que acude vía per saltum alegando la excepción al principio de definitividad y firmeza, porque está

    próxima a celebrarse la jornada electoral por lo que resulta procedente el estudio per saltum de su demanda, para evitar que los plazos de trámite ordinario de la cadena impugnativa, conviertan en irreparables las supuestas violaciones a sus derechos político-electorales, atendiendo a que la campaña electoral dio inicio el veinticinco de abril de dos mil quince.

    Al respecto esta Sala Regional considera procedente su solicitud, con base en lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

    El citado artículo constitucional dispone que para que un ciudadano pueda acudir a este Tribunal Electoral, por conducto de sus Salas, tiene como presupuesto agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas partidistas o jurisdiccionales locales.

    El requisito de agotar las instancias previas también está

    contenido, de manera particular, en el artículo 80, párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios.

    En efecto, el párrafo 2 del citado artículo dispone que el juicio ciudadano únicamente será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

    De lo anterior, se advierte que uno de los requisitos de procedencia del juicio ciudadano consiste en que los actos y resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

    En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, dichos medios de impugnación serán improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, lo que daría lugar al desechamiento de las demandas.

    No obstante lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como es la acción per saltum, a fin de que este órgano jurisdiccional se avoque a su conocimiento y resolución, aun cuando no se hayan agotado las instancias previas.

    Al respecto, la Sala Superior emitió las tesis de jurisprudencia 9/2007 y 9/2001, bajo los rubros: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA

    LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE

    DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U

    ORDINARIO LEGAL" 1

    y "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL

    AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN

    DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"2.

  11. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,

    Compilación 1997-2013, tomo de Jurisprudencia, volumen 1, páginas 498 y 499.

  12. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,

    Compilación 1997-2013, tomo de Jurisprudencia, volumen 1, páginas 272-274.

    De las citadas jurisprudencias se advierte que la procedencia de la acción per saltum no queda al arbitrio de los actores, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

    En el caso concreto, la controversia que se plantea deriva de la sustitución de la candidatura del actor como primer regidor propietario al Ayuntamiento de Xalpatláhuac, G., por lo que en condiciones ordinarias el medio impugnativo debiera ser reencauzado a la...

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