Sentencia nº SUP-AG-53-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Junio de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoAsuntos generales

SUP-AG-0053-2015-Acuerdo1

ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-53/2015 PROMOVENTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: R.J. REYES

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil quince.

A C U E R D O :

Que determina sobre la cuestión competencial planteada por el Tribunal Electoral del Estado de México, para resolver el procedimiento especial sancionador PES/74/2015, en relación con la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional ante la Junta Distrital Federal 07 del Instituto Nacional Electoral, en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en contra de H.P.R.P., titular de "LICONSA", por la presunta violación al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince, para la elección de diputados locales e integrantes de Ayuntamientos del Estado de México.

  2. El doce de mayo de dos mil quince, el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en Cuautitlán, I., Estado de México, presentó

    denuncia en contra del H.P.R.P., en su calidad de Titular de LICONSA, por la presunta violación al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al promover a candidatos a P.M. y Diputado local, por la demarcación de Cuautitlán, I., Estado de México.

  3. El trece de mayo de la presente anualidad, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 07, del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, remitió la denuncia en comento al Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, en Cuautitlán, I..

  4. El catorce de mayo de dos mil quince, la Presidenta del referido Consejo Municipal, remitió al Secretario Ejecutivo del referido Instituto local, el escrito de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional.

  5. El veintiuno de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del citado Instituto local, admitió a trámite la queja, misma que quedó integrada como procedimiento especial sancionador bajo la clave PES/CUAIZ/PAN/HPRPL/125/2015/05. Asimismo, emplazó al presunto infractor de los hechos denunciados, a efecto de que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos.

  6. El veintiocho de mayo del presente año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, a la que comparecieron tanto el quejoso, esto es, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, así como el presunto infractor, a través de su representante legal.

  7. El treinta de mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del multicitado Instituto local, remitió al Tribunal Electoral del Estado de México, el expediente del procedimiento especial sancionador, mismo que quedó registrado con el número de expediente PES/74/2015.

    1. Acuerdo de incompetencia. El pasado tres de junio del año en curso, el referido órgano jurisdiccional local, emitió un acuerdo por el que somete a consulta de esta S. Superior determine quién es la autoridad competente para imponerse del referido asunto.

    2. Turno. Por acuerdo de tres de junio dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto, y C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE

    IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA

    SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y

    NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."

    Efectivamente, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 1/2012 de rubro "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL

    ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR

    EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"1, la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta mediante asunto general, ya que propiamente no se promueve un medio de impugnación en contra de la determinación de dicha autoridad, sino que es el Tribunal Electoral del Estado de México, quien solicita a esta S. Superior determinar el órgano competente para conocer de la denuncia mencionada, sin que ninguno de los medios de impugnación proceda a efecto de dilucidar planteamientos sobre la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver una denuncia por la presunta violación al artículo 134, párrafo séptimo, de la Carta Magna.

    1 Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR