Sentencia nº SUP-JRC-495-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Marzo de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0495-2015

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-495/2015 ACTOR: PARTIDO DEMÓCRATA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, en el sentido de REVOCAR

la resolución de uno de marzo de dos mil quince dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con el número JI-007/2015, que revocó el acuerdo CEE/CG/11/2015 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, respecto al orden en el que aparecerán los partidos políticos en las boletas electorales a utilizarse en las elecciones locales de dos mil quince.

  1. ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Nuevo León. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral 2014-2015 en la referida entidad federativa, en el que se elegirá

      Gobernador, diputados al Congreso local e integrantes de Ayuntamientos.

    2. Instalación del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en dicha entidad federativa. En la misma fecha, se instaló

      dicho órgano electoral encargado de supervisar las actividades relativas a la organización y vigilancia del proceso electoral local.

    3. Aprobación de los formatos de la documentación electoral. El seis de febrero del año en curso, el referido Consejo General emitió el acuerdo CEE/CG/11/2015, en el que se establece el diseño de los formatos de la documentación electoral a utilizarse en las elecciones locales.

      En lo que interesa, el orden asignado a los partidos políticos en las boletas electorales fue de acuerdo a la fecha de su registro de partido político; y en el caso de que la fecha fuera coincidente, se consideró la fecha de la solicitud de su registro.

      Con base en este último lineamiento, al Partido Demócrata se le asignó el lugar 8 y al Partido Cruzada Ciudadana el lugar 9.

      A manera de ejemplo, se hace la reproducción del modelo de boleta para la elección de gobernador la cual se propuso de la manera siguiente:

    4. Juicio de inconformidad local. El Partido Cruzada Ciudadana, a través del presidente de su Comité Directivo Estatal, promovió este medio impugnativo en contra del acuerdo que antecede.

      La pretensión que se hizo valer fue que a dicho instituto político le correspondía el lugar 8 porque su registro es de mayor antigüedad, pues si bien le fue otorgado en la misma fecha que el del Partido Demócrata (sesión extraordinaria de la autoridad administrativa electoral de nueve de junio de dos mil ocho) lo cierto es que en dicha sesión el registro del Partido Cruzada Ciudadana fue aprobado en primer término.

    5. Sentencia impugnada. El uno de marzo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó

      sentencia en la que revocó el acuerdo CEE/CG/11/2015, a fin que la autoridad administrativa electoral local emita uno nuevo, en el que establezca que el orden de aparición en la boleta electoral de los partidos políticos debe ser de acuerdo a lo que interpretó como antigüedad de su registro vigente, por lo que el Partido Cruzada Ciudadana le corresponde el lugar 8 y al Partido Demócrata el lugar 9.

    6. Cumplimiento. El cuatro de marzo siguiente, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral emitió el Acuerdo CEE/CG/24/2015, mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia que antecede.

    7. Juicio de revisión constitucional electoral.

      El cinco de marzo de dos mil quince, el Partido Demócrata, a través de su representante propietario, promovió el medio de impugnación constitucional en contra de la sentencia relatada en el apartado que antecede.

    8. Remisión de expediente a esta S. Superior.

      Mediante oficio TEE-262/2015 recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el nueve de marzo del año en curso, el secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León remitió el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral con sus anexos, el informe circunstanciado de ley, así como la documentación que estimó atinente.

    9. Turno. En acuerdo del propio nueve de marzo, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente de juicio de revisión constitucional electoral y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos previstos en el artículo

      19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio signado por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.

    10. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad se radicó el asunto en la ponencia del Magistrado Electoral ponente, se admitió a trámite el medio de impugnación y, al no quedar cuestión alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b) y

      189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, por tratarse del juicio de revisión constitucional-electoral promovido por un partido político estatal a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, relativa al orden de aparición de los partidos políticos en las boletas electorales que se ocuparán en la siguiente elección en dicha entidad federativa.

      En ese contexto, en el Estado de Nuevo León se renovarán los cargos de elección popular de gobernador, diputados y ayuntamientos, y toda vez que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar el orden de aparición de los partidos políticos en las boletas electorales atinentes a esas elecciones, se deduce que no es factible jurídicamente dividir la continencia de la causa, por lo que se surte la competencia de esta S. Superior.

      Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2010 de rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA

      SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA

      MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE1".

      1 Consultable en la Compilación

      1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen

      1, Jurisprudencia, p.190

      Consecuentemente, se considera que esta S. Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional-electoral.

    2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

      2.1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido actor el uno de marzo de dos mil quince, por lo que el plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios para impugnar tal determinación, corrió del dos al cinco de dicho mes y año, y la demanda se presentó este último día, por lo que se realizó de manera oportuna.

      2.2. Forma. El medio de impugnación se presentó

      por escrito ante el tribunal responsable y en él se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que alega le causan perjuicio.

      2.3. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por un partido político estatal a través de su representante legítimo, cuya personería es reconocida expresamente por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.

      2.4. D.. Se satisface el requisito de mérito, porque conforme con la normativa electoral del Estado de Nuevo León, no existe un medio de impugnación para controvertir el acto que se reclama ante esta instancia.

      2.5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el actor manifiesta que se viola en su perjuicio los artículos 1, 9, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Al respecto resulta aplicable, además, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro "JUICIO DE REVISIÓN

      CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO

      EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"2.

      2

      Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p. 408.

      2.6. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, en el caso, el partido actor pretende que se revoque la sentencia dictada por el tribunal electoral local, que a su vez, ordenó a la autoridad administrativa electoral local que emitiera un nuevo acuerdo a fin de modificar el orden de aparición de los partidos políticos en las boletas electorales que deberán utilizarse en las elecciones del año en curso en el Estado de...

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