Sentencia nº SUP-RAP-190-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0190-2014

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-190/2014. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABlE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos relativos al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-190/2014, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de G.A.N., representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contra de la resolución INE/CG240/2014, emitida por dicho Consejo General, en el procedimiento sancionador ordinario número SCG/Q/PRD/JL/ZAC/110/PEF/134/2012, incoado por el partido apelante, en contra de servidores públicos del organismo descentralizado "Servicios de Salud del Estado de Zacatecas" y del Ayuntamiento de Pinos, de esa entidad federativa, así como del Partido Revolucionario Institucional, por presuntos hechos constitutivos de infracciones al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por la parte recurrente y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.E. de denuncia. El dieciocho de junio de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral, el oficio identificado con la clave CL-ZAC/1401/2012, suscrito por O.A.C.R., Vocal Ejecutiva y Consejera Presidenta del Consejo Local de ese ente público en el estado de Zacatecas, a través del cual remitió el escrito de queja presentado por F.A.H., representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante ese órgano delegacional, mediante el cual formuló denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y R.E.D., Director General de los Servicios de Salud del estado de Zacatecas, aduciendo que este último asistió a un evento celebrado en el Centro Cultural de Pinos, en esa entidad federativa y realizó proselitismo con uso de recursos públicos, al solicitar a los servidores públicos del organismo a su cargo que votaran a favor de los candidatos postulados por el partido denunciado en los comicios federales de ese año, por lo cual, a su juicio, transgredió al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 constitucional.

  1. Radicación y reserva de admisión. El veintiuno de junio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual tuvo por recibida la denuncia señalada en el punto que antecede, radicándola con el número de expediente SCG/Q/PRD/JL/ZAC/110/PEF/134/2012.

    Asimismo, determinó reservar la admisión y los emplazamientos correspondientes, y ordenó requerir a R.E.D., Director General de los Servicios de Salud del Estado de Zacatecas, diversa documentación necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

  2. Diligencias de investigación preliminar. A fin de allegarse de elementos para determinar la admisión o desechamiento de la queja, el Secretario Ejecutivo aludido dictó diversos acuerdos ordenando se requiriera información a varios servidores públicos estatales y municipales de zacatecas.

  3. Admisión y emplazamiento. Concluida la investigación preliminar, el veinticuatro de abril de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo mencionado, admitió a trámite la queja planteada y ordenó emplazar al Director General de los Servicios de Salud; al Presidente Municipal de Pinos; al Director del Instituto Municipal de Cultura del Municipio de Pinos; al Director del Centro de Salud del mencionado municipio; al Coordinador de Jurisdicción N° 2 de Ojo caliente; todos estas autoridades del Estado de Zacatecas, y al Partido Revolucionario Institucional.

  4. Recepción de los escritos de contestación. El diecisiete de junio de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del ahora Instituto Nacional Electoral dictó

    acuerdo en el cual tuvo por recibidos los escritos de contestación al emplazamiento citado en el punto inmediato anterior, y estableció la omisión del Partido Revolucionario Institucional de desahogar dicha diligencia.

  5. Diligencias de investigación. A fin de contar con mayores elementos para determinar lo que en derecho correspondiera, el precitado S. dictó sendos acuerdos ordenando la práctica de las diligencias de investigación atinentes.

  6. Vista para alegatos. El veintidós de agosto de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo mencionado dictó acuerdo en el cual estableció que al no existir diligencias pendientes de practicar, se pusiera el expediente a disposición de las partes para que formularan alegatos dentro del término de ley.

  7. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el mencionado Secretario Ejecutivo declaró cerrado el periodo de instrucción y ordenó la elaboración del Proyecto de Resolución en el expediente SCG/Q/PRD/JL/ZAC/110/PEF/134/2012.

  8. Sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. En la Vigésimo Quinta Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del ahora Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto de resolución por unanimidad de votos de sus integrantes.

  9. Resolución INE/CG240/2014 impugnada. En sesión extraordinaria celebrada el cinco de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, discutió y aprobó el proyecto de "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL

    PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA

    PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN CONTRA DE SERVIDORES

    PÚBLICOS DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO ‘SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE

    ZACATECAS’ Y DEL AYUNTAMIENTO DE PINOS, ZACATECAS, ASÍ COMO DEL PARTIDO

    REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES

    AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO

    CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/Q/PRD/JL/ZAC/110/PEF/134/2012", en el sentido de declarar infundado el procedimiento ordinario sancionador atinente.

    SEGUNDO. Recurso de apelación. Disconforme con la determinación anterior, el siete de noviembre de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de G.A.N., quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación, haciendo valer los motivos de disenso que estimó pertinentes.

    TERCERO. Trámite y remisión de expediente.

  10. Recepción de expediente. Mediante oficio número INE/SCG/3399/2014, de catorce de noviembre de dos mil catorce, recibido en la oficialía de partes de esta S. Superior en esa misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación de que se trata; la demanda con sus respectivos anexos; el informe circunstanciado de ley; y, la demás documentación que estimó atinente para la resolución del asunto.

  11. Turno a Ponencia. Por proveído de catorce de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, acordó integrar el expediente SUP-RAP-190/2014, formado con motivo del recurso de apelación antes precisado y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo

    1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    EL acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-6373/14 de esa misma fecha, signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  12. Acuerdo de radicación. El veinte de noviembre del año en curso, el Magistrado instructor emitió el acuerdo mediante el cual tuvo por radicado en la Ponencia a su cargo el expediente citado al rubro.

  13. Admisión y cierre de instrucción. Por diverso proveído de tres de diciembre del presente año, el Magistrado instructor admitió

    a trámite el expediente citado al rubro, y en virtud de que se encontraba concluida la sustanciación respectiva, al no encontrarse prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, primer párrafo; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184;

    186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 12; 13; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que es un órgano central de dicho Instituto, en un procedimiento ordinario sancionador incoado por el ahora apelante en contra del Partido Revolucionario Institucional y otros, en el cual se determinó que era infundado.

    SEGUNDO. Requisitos de Procedibilidad.

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. El recurso de apelación...

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