Sentencia nº SUP-REC-154-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Mayo de 2015
Ponente | MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2015 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | ESTADO DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
SUP-REC-0154-2015
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-154/2015 RECURRENTE: P.D.R.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS |
México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince.
S E N T E N C I A
Dictada en el expediente SUP-REC-154/2015, al resolver el recurso de reconsideración presentado por P.D.R.V., en su calidad de precandidato propietario de la fórmula a diputado local para el Distrito XVI, en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para impugnar la sentencia recaída al expediente ST-JDC-262/2015, de cuatro de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México (en adelante: Sala Regional), que confirma la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el ocho de abril del año en curso, al resolver el expediente JDCL/62/2015.
R E S U L T A N D O:
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México.
El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión con la que se dio inicio el proceso electoral 2014-2015 en dicha entidad federativa, para la renovación de los integrantes de la Legislatura local y de los Ayuntamientos
2. Convocatoria. El doce de febrero del dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional expidió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral 2014-2015.
3. Ubicación de Mesas Directivas de Centro de Votación.
El dieciséis de febrero de dos mil quince, se publicó en los estrados electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, la Adenda del acuerdo COE/151/2015, relativo a la ubicación e integración de las mesas directivas de centro de votación para los procesos internos; y asimismo, el diecisiete siguiente, dicha Comisión publicó en los estrados electrónicos una fe de erratas a dicha convocatoria.
4. Jornada electiva. El ocho de marzo de dos mil quince, se llevó acabo la jornada electoral para la selección de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa para el Distrito Electoral XVI, con cabecera en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
5. Recurso de queja. El diez de marzo siguiente, P.D.R.V. presentó ante la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, un recurso de queja contra la no instalación de las ocho mesas directivas de centros de votación que correspondían al municipio de Atizapán de Zaragoza, en el Estado de México.
6. Primer juicio ciudadano federal. El dieciocho de marzo del presente año, el P.D.R.V. promovió, per saltum, un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional, alegando la falta de resolución del respectivo recurso de queja. El veinte de marzo siguiente, la Sala Regional acordó reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México.
7. Primer Juicio ciudadano local. El Tribunal Electoral del Estado de México radicó la demanda de mérito con la clave de expediente JDCL-36/2015., y el veintitrés de marzo de dos mil quince, acordó reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para que lo sustanciara y resolviera como juicio de inconformidad.
8. Juicio de inconformidad. El veintitrés de marzo del año en curso, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolvió el juicio de inconformidad CJE-JIN-284/2015, declarando la nulidad del proceso electoral interno del ocho de marzo de dos mil quince, respecto del distrito local XVI, correspondiente al municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
9. Segundo juicio ciudadano federal. El veintinueve de marzo de dos mil quince, P.D.R.V. promovió
ante la Sala Regional, per saltum, un juicio ciudadano federal para controvertir la determinación adoptada en el juicio de inconformidad CJE-JIN-284/2015. El treinta y uno de marzo del año en curso, la Sala Regional reencauzó el escrito de demanda respectivo, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conociera y resolviera como en derecho correspondiera.
10. Segundo Juicio ciudadano local. El ocho de abril de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el expediente JDCL-56/2015, en el sentido de confirmar la resolución de veintitrés de marzo de dos mil quince, emitida en el expediente CJE-JIN-284/2015.
11. Sentencia impugnada. El trece de abril de dos mil quince, P.D.R.V. presentó una demanda de juicio ciudadano federal, la cual se radicó en la Sala Regional como expediente ST-JDC-262/2015, y dicha S., el cuatro de mayo del año que transcurre, dictó
sentencia por la que confirmó la diversa del pasado ocho de abril, dictada en el expediente JDCL-56/2015.
12. Recurso de reconsideración. El ocho de mayo de dos mil quince, P.D.R.V. presentó una demanda de recurso de reconsideración.
13. Integración, registro y turno. El nueve de mayo de dos mil quince, el S. General de Acuerdos de la Sala Regional remitió a esta S. Superior el escrito de demanda presentado por P.D.R.V. y sus anexos, el expediente ST-JDC-262/2015, así como la demás documentación atinente.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante S. Superior), integró el expediente SUP-REC-154/2015, y lo turnó a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el recurso de reconsideración presentado por P.D.R.V., y pasó el expediente para dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente1 para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual, corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlo.
1 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, B.V., y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Procedencia.
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Requisitos generales I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, la parte que promueve: 1) Precisa su nombre; 2)
Identifica la resolución impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable;
4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; y, 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y la calidad jurídica con la que promueve.
2 "Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u
órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado [ ] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a)
Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d)
Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;
[-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente."
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Oportunidad. El recurso de reconsideración se interpuso dentro del plazo de tres días, considerados de veinticuatro horas, previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 66, párrafo 1, inciso a)3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte recurrente el cinco de mayo de dos mil quince4, y la demanda se presentó el ocho del mismo mes y año5.
3 "Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas." y "Artículo 66 [-] 1.
El recurso de reconsideración deberá interponerse: [-] a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; [ ]"
4 Cfr. Razón de notificación de cinco de mayo de dos mil quince, en la que se asienta que "en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia [ ] se asienta razón de que el a las once horas con diez minutos [n]otifiqué a M.V.C.Á...
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