Sentencia nº SUP-REC-111-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Mayo de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0111-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-111/2015. RECURRENTE: R.G.G.. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: E.C.O..

México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por R.G.G., contra la sentencia de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida el diecisiete de abril de dos mil quince, en el juicio para la protección de los derechos político electorales SM-JDC-348/2015, que confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la que desechó la queja presentada por el mismo ciudadano, por considerarse que carece de legitimación para denunciar el ilícito de calumnia en perjuicio de terceros.

R E S U L T A N D O

Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Procedimiento especial sancionador.

    1. Denuncia. El veinticinco de marzo de dos mil quince, el ahora actor, R.G.G., presentó ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, denuncia en contra de B.M.R., candidato del PAN1 a presidente municipal de Apodaca, Nuevo León, por diversas expresiones que denigran y calumnian a los candidatos del PRI2

      a la misma presidencia municipal y a la diputación local del distrito 16.

      1 En lo sucesivo para referirnos al Partido Acción Nacional.

      2 Partido Revolucionario Institucional.

    2. Resolución del Tribunal Electoral de Nuevo León.

      Seguido el procedimiento, el treinta de marzo de dos mil quince, la comisión electoral local propuso al Tribunal Electoral de Nuevo León el desechamiento de la denuncia, el cual, la desechó el nueve de abril, por una parte, porque consideró que las expresiones que denigran o difaman a instituciones no contravienen las normas sobre propaganda política o electoral, y por otra, porque los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de la parte afectada, y en el caso, quien presenta la denuncia es un tercero.

  2. Juicio ciudadano ante la Sala Regional Monterrey.

    1. Demanda. Inconforme, el cuatro de abril de dos mil quince R.G.G., promovió ante la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SM-JDC-348/2015.

    2. Sentencia impugnada. El diecisiete de abril del año en curso, la Sala Regional Monterrey confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Nuevo León, al considerar, por un lado, que el tema de la propaganda que denigra no estaba cuestionado, y por otro, que el tribunal local actuó correctamente al considerar que el denunciante ahora actor carece de legitimación para denunciar la posible comisión del ilícito de calumnia en perjuicio de terceros, porque la denuncia sólo puede ser presentada por la parte agraviada.

    Dicha sentencia fue notificada mediante estrados, el dieciocho siguiente.

  3. Recurso de reconsideración.

    1. Demanda. Inconforme, el veintiuno de abril del presente año, R.G.G. interpuso recurso de reconsideración.

    2. Recepción y turno. El veintitrés de abril, se recibió el recurso en esta S. Superior, y en el mismo día, el M.P., lo integró y turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

    3. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso al rubro indicado, admitió a trámite la demanda, y cerro la instrucción, quedado el asunto en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración en el que se impugna una sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, cuya competencia recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional federal, con fundamento en los artículos 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8,

    9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, párrafo 1, incisos a) y b), 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica enseguida.

    1. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En la demanda consta el nombre y la firma del actor. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

    2. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo legal de tres días, ya que la sentencia controvertida es de diecisiete de abril del año en curso, se notificó al actor el dieciocho del mismo mes y año, y la demanda se presentó el veintiuno siguiente.

    3. Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso se promueve contra una sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, en un juicio ciudadano.

    4. Legitimación e interés. El recurrente está

      legitimado y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR