Sentencia nº SUP-CDC-4-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTABASCO
Tipo de procesoContracción de criterios

SUP-CDC-0004-2015

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. EXPEDIENTE: SUP-CDC-4/2015. DENUNCIANTE: O.C.M.. SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: GERARDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la denuncia de la posible contradicción de criterios identificado con la clave

SUP-CDC-4/2015, integrado con motivo de la denuncia presentada por O.C.M., en cuanto a lo resuelto por esta S. Superior en los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-90/2015 y su acumulado SUP-REC-91/2015, y con lo resuelto en el diverso juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SX-JRC-79/2015, de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,

Veracruz; y R E S U L T A N D O S:

  1. Antecedentes.- Del análisis de las constancias que obran en autos, así como de las que integran los expedientes precisados en el preámbulo de esta sentencia, se advierten los siguientes antecedentes:

    1. - Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-90/2015 y su acumulado SUP-REC-91/2015.-

      El veintinueve de abril de dos mil quince, la Sala Superior resolvió, por mayoría de votos, los referidos recursos de reconsideración, en los que determinó confirmar el acuerdo IEEPC/CG/61/15, emitido el veinticinco de marzo del presente año, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, a través del cual se aprobó el criterio de aplicación de la paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional, y de las planillas de ayuntamientos para la elección ordinaria 2014-2015.

    2. - Sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-79/2015, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.- El veintiséis de abril de dos mil quince, la indicada Sala Regional resolvió, por unanimidad, el citado medio impugnativo, en el que determinó revocar el acuerdo CE/2015/029, emitido el veinte de abril del año en curso, por el Consejo Estatal del Instituto de Participación Ciudadana de Tabasco, únicamente respecto a la aprobación del registro de candidatos a presidentes municipales y regidores, así

      como las determinaciones de los Consejos Municipales del Instituto referido, en las que se aprobó el registro de planillas de candidatos a presidentes y regidores para los ayuntamientos del Estado de Tabasco, postulados por los partidos políticos (de forma individual y en candidatura común) y los candidatos independientes, ordenándose al indicado Consejo Estatal verificar que la totalidad de registros de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos de Tabasco, postulados por todos los partidos políticos y candidatos independientes, cumplieran con los principios de paridad de género, conforme a los lineamientos y plazos precisados en la citada ejecutoria.

  2. Denuncia de posible contradicción de criterios.- El dos de mayo de dos mil quince, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la citada Sala Regional Xalapa, O.C.M., en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional y candidato a la Presidencia Municipal de Centla, Tabasco, por dicho partido político, presentó denuncia de la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por esta S. Superior en los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-90/2015 y su acumulado SUP-REC-91/2015, con lo resuelto en el diverso juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SX-JRC-79/2015, de la referida Sala Regional.

  3. Remisión del expediente a la Sala Superior.- El cuatro de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio TEPJF/SRX/SGA-891/2015, mediante el cual el S. General de Acuerdos de la citada Sala Regional Xalapa, remitió entre otros, la denuncia de la contradicción de criterios mencionada y demás constancias relacionadas con dicho ocurso, en cumplimiento a lo establecido por el artículo

    18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Trámite y sustanciación.- a) Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-CDC-4/2015 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Dicho acuerdo fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-SGA-4108/15, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    2. Radicación y admisión.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión a trámite, de la denuncia sobre la posible contradicción de criterios y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, para proponerlo al Pleno de esta S. Superior.

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO.- Competencia.- Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    18, 19 y 20, del "Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por esta S. Superior en los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-90/2015 y su acumulado SUP-REC-91/2015, con lo resuelto en el diverso juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SX-JRC-79/2015, por la Sala Regional Xalapa, Veracruz.

    SEGUNDO.- Legitimación.- El requisito se tiene por colmado, en términos de lo dispuesto por el artículo 232, fracción III, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se explica a continuación.

    El artículo 232 de la citada Ley Orgánica establece las modalidades en que puede ser constituida la jurisprudencia de este Tribunal Electoral. En dicho sentido, la fracción III de dicha norma, alude a la resolución que emita la Sala Superior, respecto de la contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales, o entre éstas y la propia S. Superior.

    Ahora bien, el párrafo tercero del propio numeral indica, que la contradicción de criterios puede ser planteada, en cualquier momento, por una Sala, por un Magistrado electoral de cualquier Sala, o por las partes.

    Al respecto, esta S. Superior ha establecido que una interpretación sistemática de dicha disposición, en relación con lo dispuesto por la fracción II del propio numeral, lleva a concluir que la referencia a las partes como sujetos legitimados para plantear o denunciar la contradicción de criterios, comprende a quienes participaron en los procesos jurisdiccionales federales, en cuyas resoluciones o sentencias se hubieren sostenido los criterios contradictorios.

    Asimismo, se ha considerado que, toda vez que en la fracción III de la norma en cuestión, se alude a los criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia S. Superior, es de concluir que se trata de los criterios adoptados en la decisión de los medios de impugnación de que conocen tales órganos jurisdiccionales federales. Por lo tanto, en principio, las partes legitimadas para denunciar la contradicción de criterios, serían las que tuvieron esa condición en los procesos jurisdiccionales federales que dieron lugar a los criterios que entran en contradicción.

    Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional ha reconocido que, una interpretación funcional de las disposiciones legales en comento, que procure otorgar certeza a las autoridades electorales federales y locales, sobre los precedentes judiciales que son establecidos por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que les son obligatorios, permite establecer una acepción extensiva respecto de los sujetos legitimados para denunciar la contradicción de criterios ante esta autoridad jurisdiccional, de tal forma que se reconozca legitimación, tanto a los sujetos que hubieren sido parte en los procesos jurisdiccionales federales, como a aquéllos que se les haya afectado de manera directa y real algún derecho político-electoral, con la emisión de alguno de los criterios en cuestión, o bien, que hubieren tenido la condición de partes en los medios de impugnación jurisdiccionales locales, e incluso en los procedimientos de índole administrativa en sede local, siempre que las determinaciones adoptadas en dichas instancias hubieran derivado en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación federales que dieron lugar a la contradicción de criterios denunciada.

    Debe ser así, a fin de brindar certeza también a los ciudadanos, partidos políticos y demás actores de los procesos electorales, respecto de la existencia de...

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