Sentencia nº ST-JDC-331-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 29 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0331-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-331/2015 ACTORA: J.V.R. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIOS: G.R.C., SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ, L.A.T.O., HÉCTOR MANUEL GUZMÁN RUIZ Y JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de mayo de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-331/2015, promovido, vía per saltum, por

J.V.R., en contra del acuerdo CPN/SG/127/2015, emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el veinticuatro de abril de dos mil quince, por el que se aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, y

RESULTANDO

  1. Antecedentes.

    De lo manifestado por la promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral.

    El siete de octubre de dos mil catorce, en sesión solemne, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral ordinario 2014-2015 en esa entidad federativa.

    2. Invitación.

    El veintiséis de febrero de dos mil quince, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México “invitó” a los ciudadanos en general y a todos los militantes del citado partido político, a participar en el proceso para la designación de las candidaturas a alcaldes y planillas en la citada entidad federativa, con motivo del proceso electoral ordinario local

    2014-2015.

    3. Registro de la actora.

    La actora afirma que el cinco de marzo del año que transcurre, realizó su registro como aspirante a diputada local por el principio de mayoría relativa por el distrito local XXXVIII en el Estado de México.

    4. Lineamientos.

    El doce de enero de dos mil quince, a través de las providencias identificadas con la clave SG/04/2015, se emitieron los LINEAMIENTOS PARA EL PROCEDIMIENTO QUE

    DEBEN LLEVAR A CABO LAS COMISIONES PERMANENTES DE LOS CONSEJOS ESTATALES, PARA

    EMITIR LAS TERNAS DE CANDIDATOS ESPECÍFICOS QUE DEBERÁN FORMULARSE A LA COMISIÓN

    PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL EN LOS CASOS DE DESIGNACIÓN PARA EL PROCESO

    ELECTORAL LOCAL 2014-2015.

    5. Modificación a los lineamientos.

    El veintitrés de enero de dos mil quince, mediante las providencias SG/021/2015, se emitió una adenda a los referidos lineamientos, relativa a la modificación de los plazos dentro de los cuales las comisiones permanentes estatales deberían remitir las propuestas de ternas de candidatos en el Estado de México a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, siendo el primero de abril de dos mil quince, la fecha límite para realizar dichas propuestas.

    6. Acto impugnado.

    El veinticuatro de abril de dos mil quince, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CPN/SG/127/2015, por el que se aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México.

    En dicho acuerdo se advierte que los ciudadanos J.C.U.P. y E.V.V.M. fueron designados como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XXXVIII, en el Estado de México.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    Inconforme con tal designación, el veintiocho de abril de dos mil quince, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dirigida a la Sala Superior de este tribunal.

  3. Cuaderno de antecedentes.

    Mediante proveído de dos de mayo de dos mil quince, dictado dentro de los autos del cuaderno de antecedentes 165/2015, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó, entre otras cuestiones, remitir la demanda presentada por la actora junto con sus anexos a esta Sala Regional.

    Dicho mandamiento fue notificado a este órgano jurisdiccional el cuatro de mayo de dos mil quince, mediante el oficio SGA-JA-2112/2015.

  4. Integración del expediente y turno a ponencia.

    El cuatro de mayo del presente año, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-331/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos de este

    órgano jurisdiccional, mediante oficio

    TEPJF-ST-SGA-1669/15.

    V.R., admisión y cierre de instrucción.

    El seis de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve y al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia admitió a trámite la demanda del presente juicio ciudadano.

    Asimismo, al no existir trámite pendiente por realizar, ni diligencia que desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho y en su calidad de aspirante a diputada local del Distrito XXXVIII, en contra del acuerdo CPN/SG/127/2015,

    emitido el veinticuatro de abril del presente año, por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual relaciona con la elección interna de candidatos a diputados locales en el Estado de México, demarcación territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    1. , fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y

    195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Per saltum.

    En un primer momento, la actora debió agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409, fracción I, inciso d), del Código Electoral del Estado de México, el cual es procedente en contra de los actos o resoluciones del partido político al que esté afiliado que considere violan alguno de sus derechos político-electorales, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

    410 del citado código electoral.

    Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro

    DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO

    DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE

    CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE

    AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[1]

    Por lo tanto, la promovente se encontraba obligada a accionar el citado medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, para esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, debiéndose tener en cuenta que ya concluyó el periodo de registro de candidatos a diputados por mayoría relativa en el Estado de México, el cual corrió del dieciséis al veintiséis de abril del presente año, así como el inicio del periodo de la campaña electoral, del primero de mayo al tres de junio de esta anualidad.[2]

    [1]

    Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 19 y 20.

    [2]

    De conformidad con los artículos 251, fracción II, y 263 del Código Electoral del Estado de México y el calendario del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral ordinario del 2015, fechas que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 60, 62 y 64 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, en relación con el artículo

    423 y 424 del Código Electoral del Estado de México, la tramitación, integración y sustanciación del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:

    a)

    Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su sustanciación, en dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios.

    b)

    Si el órgano o autoridad responsable que remitió el medio de impugnación omitió

    algún requisito, se hará del conocimiento al magistrado presidente, para que

    éste requiera la complementación de los mismos, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación.

    c)

    De ser necesario, el tribunal podrá requerir a las autoridades, así como a las personas físicas o jurídicas...

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