Sentencia nº ST-JE-10-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 12 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoOtro

ST-JE-0010-2015-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JE-10/2015 ACTOR: ROMÁN PADILLA ONTIVEROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de marzo de

dos mil quince.

VISTOS, para acordar, los autos del expediente relativo al juicio electoral, presentado por R.P.O., en contra del acuerdo CG-57/2015, aprobado el veinte de febrero de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-29/2015, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente ST-JDC-29/2015 resuelto por esta Sala Regional, los cuales se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

    1. Lineamientos y convocatoria.

      El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó los “Lineamientos para la Integración de los Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral de Michoacán, para el Proceso Electoral Local 2014-2015” así como la convocatoria para integrar los comités y consejos distritales y municipales en la citada entidad federativa.

      Cabe precisar que le hoy actor participó en el referido proceso de integración de órganos desconcentrados.

    2. Lista de aspirantes y designación.

      El veinticinco de noviembre de dos mil catorce, la Comisión Electoral del referido instituto aprobó la lista de los ciudadanos propuestos para la integración de los referidos órganos desconcentrados.

      Posteriormente, el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo por el que se designó a los integrantes de los órganos desconcentrados en los municipios de Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2014-2015.

    3. Instancia jurisdiccional local.

      Inconforme con las determinaciones anteriores, el ahora actor presentó ante la autoridad administrativa electoral dos medios de impugnación, mismos que fueron identificados con las claves TEEM-JDC-009/2014 y TEEM-JDC-010/2014.

      El catorce de enero de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los citados medios de impugnación, en la que, entre otras cosas, revocó el acuerdo de designación referido, para el efecto de que se emitiera una nueva determinación en la que se fundara y motivara el por qué el hoy actor no debía ser designado integrante de los comités municipales de Jungapeo, Irimbo y Queréndaro, en el Estado de Michoacán.

      El dieciséis de enero de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional local, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió una nueva resolución.

    4. Juicio ciudadano ST-JDC-29/2015.

      En contra de la resolución anterior, el ahora actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue identificado con el número de expediente ST-JDC-29/2015.

      El dieciocho de febrero de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional, dictó

      sentencia en el referido juicio ciudadano, en la que ordenó modificar la resolución de catorce de enero de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-009/2014 y su acumulado TEEM-JDC-010/2014, para el efecto de que se emitiera una nueva determinación en la que se pronunciara de manera fundada y motivada sobre la respuesta a la solicitud del hoy actor, para ser considerado en la integración de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Michoacán, en los municipios de Jungapeo, Irimbo y Queréndaro, en el Estado de Michoacán.

    5. Acto impugnado.

      El veinte de febrero de dos mil quince, el Consejo General del citado instituto electoral, aprobó el acuerdo CG-57/2015, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-29/2015.

      El veintiséis de febrero de este año, el Pleno de este órgano jurisdiccional acordó tener por cumplida la sentencia dictada en el referido juicio ciudadano.

  2. Juicio electoral.

    El cuatro de marzo de dos mil quince, el actor presentó, ante esta Sala Regional escrito que denominó como “incidente de incumplimiento de ejecutoria;” sin embargo, de su contenido se advierte que lo que en realidad el actor controvierte es el acuerdo CG-57/2015, de veinte de febrero de del año en curso, por lo que el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó

    integrar el expediente de juicio electoral ST-JE-10/2015, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Actuación colegiada.

    La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 11/99,[1]

    cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

    [1]

    Consultable en la Compilación

    1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,

    Jurisprudencia, a páginas 447 a 449,

    MEDIOS DE

    IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON

    COMPETENCIA DE LA SALA

    SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

    Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones...

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