Sentencia nº SUP-REP-313-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Mayo de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0313-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-313/2015 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente

SUP-REP-313/2015, promovido por el MORENA, en contra de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir el acuerdo plenario emitido el ocho de mayo de dos mil quince, en el cuaderno de antecedentes identificado con la clave SRE-CA-204/2015, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El veintisiete de abril de dos mil quince,

    MORENA presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escrito de denuncia en contra del Partido Acción Nacional, por "…EL USO

    INDEBIDO DE LA PAUTA FEDERAL", con motivo de la difusión de diversos promocionales denominados "QUIEN POMPO 2" con folio RV00738-15, difundidos en el Estado Nuevo León, en el tiempo que le corresponde al citado partido político como parte de sus prerrogativas.

    El procedimiento especial sancionador se identificó con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/217/PEF/261/2015.

  2. Medidas cautelares. El veintinueve de abril de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-116/2015, en el sentido de otorgar las medidas cautelares para suspender la difusión del promocional objeto de denuncia.

  3. Remisión del expediente. El siete de mayo de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió a la Sala Regional Especializada, de este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/217/PEF/261/2015, así como el respectivo informe circunstanciado.

    Al respecto, la Sala Regional Especializada integró el cuaderno de antecedentes SRE-CA-204/2015.

  4. Acto impugnado. El ocho de mayo de dos mil quince, el Pleno de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral emitió

    acuerdo por el que se ordenó la remisión del expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/217/PEF/261/2015, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de que llevara a cabo nuevas diligencias para la debida integración del expediente, cuyas consideraciones y puntos acuerdo son al tenor siguiente:

    […]

    1. REMISIÓN A LA UNIDAD TÉCNICA

      El artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Sala Regional Especializada tiene la obligación de ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral que se lleve a cabo aquellas diligencias necesarias para la correcta integración de los expedientes relativos a procedimientos especiales sancionadores.

      En este tenor, esta Sala Regional Especializada de manera justificada puede solicitar a la autoridad electoral administrativa, la realización de determinadas diligencias para que el expediente respectivo quede debidamente integrado, pues la finalidad es que existan elementos suficientes que apoyen la decisión que en su momento se emita.3

      3 Tal como lo ha establecido la propia S. Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-10/2014.

      En el caso, se estima que en la sustanciación del procedimiento que nos ocupa no se atendió uno de los planteamientos de queja que refiere la parte promovente, por lo cual, debe ordenarse que se realicen las actuaciones necesarias para la debida integración de la investigación.

      Esto es, acorde con la sustanciación llevada a cabo por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se atiende a la supuesta inobservancia de la normativa electoral, con base en dos temáticas, a saber:

      1. Uso indebido de la pauta federal para difundir propaganda de carácter local, derivado de la difusión de los promocionales denominados Ciudad del Carmen RM (RV00397-15),

        Bicicleta (RV00473-15) y 1 (RV00474-15).

      2. La entrega de uniformes escolares en el estado de Nuevo León, atendiendo al contenido del promocional Quien pompo 2

        (RV00738-15).

        Ahora bien, sin que ello signifique que se prejuzgue sobre el fondo de su motivo de queja, lo cierto es que del escrito de denuncia se advierte que se presenta un planteamiento diverso a los antes referidos, en el cual se alude a la supuesta vulneración a los derechos de los menores que aparecen en el promocional denominado Quien pompo 2, en torno a la utilización de su imagen y la protección de sus datos personales.

        En concreto, en la queja se señala de manera textual, lo siguiente:

        [...] esta representación destaca, que por convicción

        vela por el interés superior del menor, por lo que cuido omitir imágenes de los menores que participan en él, precisamente para proteger sus datos personales y evitar tensión con otros derechos [...]

        De los preceptos transcritos se desprende por una parte, el reconocimiento de los derechos de los menores como fundamentales, y que corresponde al Estado velar por el interés superior del menor y adoptar medidas conducentes para su pleno cumplimiento y por la otra, que los partidos políticos cuentan con funciones que se tienen constitucionalmente asignadas, destinadas a obtener la adhesión ciudadana.

        [Énfasis añadido]

        Asimismo, el promovente invoca y transcribe el contenido del artículo 4, párrafo noveno4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se prescribe la obligación del Estado de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera pleno los derechos de los menores.

        4 Artículo 4º. [...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez .

        En ese sentido, es evidente que se trata de un motivo de queja diverso, pues, por un lado, el promovente plantea su descontento con el uso de la imagen de los menores al referir que tiene convicción por velar por el interés superior del menor y, por ello, opta por omitir imágenes de los mismos, a efecto de evitar una posible afectación de sus datos personales; además, invoca el artículo constitucional que específicamente aborda el tema de la protección de los derechos de los niños, de ahí que sea factible estimar que se configura debidamente un planteamiento de queja, en tanto que se hace el señalamiento de una situación que se estima indebida, así como el fundamento legal que se estima inobservado.

        En esas condiciones, no sería lógico considerar que tales manifestaciones formen parte de la argumentación que se establece para soportar los otros motivos de queja, pues estos últimos se encuentran vinculados con los temas de uso indebido de pautas y la entrega de uniformes escolares, lo cual, no tiene relación directa con una posible afectación en el derecho de los menores y, en esa medida, no habría justificación para estimar que se trata de un mero planteamiento que sirva para robustecer los diversos motivos de queja aludidos.

        En relación a este aspecto, debe tenerse en cuenta que el planteamiento al que se alude está vinculado con el interés superior del niño, el cual, ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destacando que "implica que el desarrollo de

        éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de

        éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".5

        5 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Visible en el sitio en Internet:

        http://www.corteidh.or.cr/index.php/jurisprudencia.

        En esa tesitura, el Estado Mexicano está constreñido a garantizar de forma plena el respeto a dicho principio jurídico, a través de la adopción de las medidas necesarias para dotar de efectividad a los derechos de los menores, acorde con lo establecido en el artículo 46, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

        6Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

        En esas condiciones, en términos de lo previsto en el artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Sala Regional Especializada debe tener en consideración primordial el respeto al interés superior del menor, a efecto de determinar lo conducente, a fin de adoptar aquellas medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de los niños.

        Pues bien, en el caso que nos ocupa, con base en el planteamiento a que se ha hecho referencia, resulta obligatorio analizar el posible impacto o afectación que pudiera generarse en el derecho al respeto a su imagen e intimidad de los menores que aparecen en el referido promocional denominado Quien...

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