Sentencia nº SUP-REP-130-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Marzo de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0130-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-130/2015. RECURRENTE: R.G.Z., EN SU CARÁCTER DE SENADOR DE LA REPÚBLICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión al rubro indicado, interpuesto por R.G.Z. en su carácter de Senador de la República, a fin de controvertir el acuerdo ACQyD-INE-64/2015, de diecinueve de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral1, que declaró improcedente la petición de medidas cautelares solicitadas en contra del Titular del Poder Ejecutivo Federal, E.P.N., así como de los Directores Generales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado2

y del Instituto Mexicano del Seguro Social3 derivado del programa denominado "Vales de Medicamento para sus Derechohabientes", en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y del Programa Sectorial de Salud.

1 En adelante Comisión de Quejas y Denuncias.

2 En lo subsecuente ISSSTE.

3 En adelante IMSS.

R E S U L T A N D O S

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

    1. Denuncia. El dieciséis de marzo de dos mil quince, R.G.Z. presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en contra de E.P.N., Titular del Ejecutivo Federal, J.A.G.A., Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, y S.L. de Tejada Covarrubias, Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la implementación del programa social denominado: "Vales de Medicamentos para Derechohabientes del IMSS y del ISSSTE", al considerar que con su ejecución, se vulneran los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, influyendo directamente en las preferencias electorales de los ciudadanos en el proceso electoral federal 2014-2015, en favor del partido político al que pertenece el Presidente de la República.

      En dicho ocurso el ahora recurrente solicitó, entre otras cuestiones, el dictado de las medidas cautelares correspondientes, para el efecto de que se ordenara la suspensión de dicho programa.

    2. Integración de expediente, reserva de emplazamiento y propuesta de media cautelar. Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo del Instituto Nacional Electoral4 tuvo por recibida la denuncia planteada, y ordenó la integración del expediente del procedimiento especial sancionador, el cual quedó

      radicado con la clave UT/SCG/PE/RGZ/CG/91/PEF/135/2015; asimismo, determinó reservar su emplazamiento.

      4 En lo siguiente Titular de la Unidad Técnica.

    3. Propuesta relativa a la solicitud de medidas cautelares. El diecinueve de marzo de la presente anualidad, el Titular de la Unidad Técnica, determinó someter a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias, la propuesta relativa a la solicitud de medidas cautelares.

    4. Acuerdo impugnado. En la misma fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-64/2015, en el que declara improcedente la adopción de medidas cautelares.

      La aludida resolución fue notificada al recurrente el veintiuno de marzo del presente año.

  2. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con el acuerdo precisado, mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de la presente anualidad en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, R.G.Z. interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve.

  3. Remisión de expediente. El veintidós de marzo siguiente, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias remitió, mediante oficio INE-UT/STCQyD/131/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el mismo día, el expediente INE-RPES-48/2015, integrado con motivo del recurso de revisión.

  4. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-130/2015.

    El expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad el Magistrado instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, admitió la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se resuelve y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir una resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por la que determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

    No pasa inadvertido para esta S. Superior, que el artículo 109, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, procederá en contra de las medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral a que se refiere el apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución.

    Ahora bien, en el caso que se analiza, la materia de la controversia es una determinación del Instituto Nacional Electoral por medio de la cual no se dictaron medidas cautelares como regula el dispositivo legal en comento, sino que se declararon improcedentes las solicitudes formuladas en ese sentido por el denunciante.

    Al respecto, esta S. Superior considera que lo anterior no constituye un obstáculo para sostener la competencia en los términos inicialmente anotados.

    Esto es así, porque es dable concluir que el núcleo de dicho precepto legal radica en establecer que esta S. Superior será

    competente para conocer a través de la presente vía impugnativa, sobre toda controversia que esté relacionada con las medidas cautelares que, en su caso, emita el Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones a que se refiere el apartado D, de la Base III del artículo 41 constitucional.

    En efecto, se considera que si este órgano jurisdiccional es expresamente competente para conocer sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad cuando éstas fueron emitidas, entonces es posible sostener, con base en la interpretación sistemática y funcional de ese precepto legal con las disposiciones jurídicas que han quedado citadas al inicio de este considerando, que también será competente para resolver respecto a cualquier otra determinación relacionada con el ejercicio de esa atribución por parte del Instituto Nacional Electoral, ya que el efecto de la sentencia que siempre se dicte podrá ser confirmando, modificando o revocando la decisión de la autoridad electoral administrativa, lo cual necesariamente incidirá en determinar, si las medidas cautelares fueron emitidas o declaradas improcedentes, con estricto apego a Derecho, sobre lo cual, como ya se explicó, es expresa la competencia en favor de este órgano jurisdiccional.

    Este criterio se robustece si se toma en consideración, que la naturaleza de los efectos que la Constitución federal le ha asignado a las medidas cautelares en estudio, requiere que sea esta S. Superior, en su carácter de órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional del país en la materia, la que resuelva en única instancia y en forma definitiva, sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de tales determinaciones.

    Finalmente, esta lectura resulta acorde con lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce en el que se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador,

    así como de cualquier otra determinación, como es la relativa a las medidas cautelares, tal como ocurre en el presente caso.

    SEGUNDO. Acuerdo impugnado. De conformidad con el principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente resolución, se estima innecesario transcribir el acuerdo impugnado; máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

    Al respecto, resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN

    LA...

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