Sentencia nº SX-JDC-78-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 6 de Febrero de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0078-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-78/2015. ACTOR: D.V.L.. ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS E INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO POLÍTICO A., AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: A.M..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a seis de febrero de dos mil quince.

Sentencia de la S. Regional Xalapa que deja sin efectos la evaluación del examen practicado a D.V.L., dentro del proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales por el Distrito II, con cabecera en el Municipio de Bochil, Chiapas, del Partido Revolucionario Institucional y se ordena incluirlo en las etapas subsecuentes de dicho procedimiento.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral ordinario 2014-2015, para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

    2. Convocatoria. El veintiuno de diciembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, bajo el procedimiento de Convención de D. aprobado por el pleno del Consejo Político Nacional el dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

    3. Registro como aspirante. A decir del actor, el siete de enero de dos mil quince presentó ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos con sede en el Estado de Chiapas del mencionado Instituto Político, la documentación para acreditar los requisitos y registrarse como aspirante a precandidato en la fase previa del proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados federales del Partido Revolucionario Institucional.

    4. Aplicación del examen. El actor señala que, el doce de enero siguiente, tras obtener el pre dictamen de procedencia, acudió

    a las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, para presentar el examen de conocimientos generales, relativo a la fase previa del proceso interno; asimismo, refiere que el quince de enero del año en curso, conoció a través de la página de internet del

    Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A. el resultado de su examen, mismo que fue reprobatorio al aparecer la leyenda "NO OBTUVO EL PORCENTAJE REQUERIDO, SIENDO SU RESULTADO NO

    APROBATORIO".

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de enero del año en curso, el actor promovió juicio ciudadano ante el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, vía per saltum o salto de instancia para conocimiento de esta S. Regional, a fin de controvertir el resultado del examen narrado en el inciso anterior.

    1. Solicitud de remisión del medio impugnativo.

      El veintiuno de enero siguiente, el actor presentó un escrito en esta S. Regional, en el que solicitó requerir al órgano auxiliar de la Comisión referida, para que remitiera el medio de impugnación presentado ante ese órgano.

    2. Cuaderno de antecedentes 2/2015. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional emitió un acuerdo en el que ordenó formar el cuaderno de antecedentes de referencia, con la solicitud del actor y requirió al Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos y a la Comisión de Justicia Partidaria, ambas del partido Revolucionario Institucional, para que remitieran la demanda del actor con sus anexos.

    3. Recepción del juicio ciudadano. El veintiséis de enero del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito mediante el cual el Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional remitió

      la demanda del juicio ciudadano, sus anexos y las demás constancias relacionadas con el mismo.

    4. Turno y requerimiento de trámite. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional, A.A. de L.G. ordenó integrar el expediente SX-JDC-78/2015, agregarle el cuaderno de antecedentes SX-2/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado O.R.R., para los efectos previstos en el artículo 19

      de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y requirió al Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A. del Partido Revolucionario Institucional, para que realizara el trámite previsto en el artículo 17 y 18 de la citada ley adjetiva.

    5. Acuerdo de admisión. Mediante proveído de cuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio en que se actúa.

    6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. Por materia, al tratarse de un juicio promovido contra actos de un

      órgano partidista, relacionados con el proceso interno para la designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal II, con cabecera en Bochil, Chiapas, lo cual, por materia es competencia de esta S. Regional; y por geografía política, al tratarse de una entidad correspondiente a esta tercera circunscripción.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1,

      79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Causal de improcedencia. Los órganos partidistas responsables oponen como causa de improcedencia, que el presente juicio no cumple con el principio de definitividad, dado que en su concepto, el actor debió agotar las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa interna del partido cuestionado.

      Por su parte, el actor solicita en su demanda que está S. Regional conozca directamente del juicio vía per saltum (salto de instancia), dado que de agotar la instancia partidista previa, se traduciría en una afectación a sus pretensiones de avanzar a las siguientes etapas del proceso interno de selección y postulación de diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral Federal II, con cabecera en Bochil, Chiapas.

      Este órgano jurisdiccional estima infundada la causal de improcedencia hecha valer por los órganos partidistas responsables, y procedente la solicitud del actor de conocer per saltum este juicio, por las razones siguientes:

      Ciertamente , ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en torno a la definitividad, que debe haber de los actos y resoluciones de los partidos políticos, que ésta debe agotarse con el fin de estar en condiciones de acudir a la jurisdicción federal.

      Ello es así, en razón de que, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la propia Constitución Federal, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, así como de asociación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

      Sin embargo, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este órgano federal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

      Al respecto, del artículo 80, párrafos 1, inciso g), 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado contra los actos o resoluciones del partido político al que se está afiliado, sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

      En tal medida, se ha establecido como imperativo constitucional que, antes de acudir al órgano jurisdiccional que corresponda, el promovente agote las instancias internas para impugnar los actos que emita el

      órgano del instituto político al que pertenece, que considere violatorios de sus derechos político-electorales.

      La excepción a esa regla, se encuentra establecida en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD

      Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA

      MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL

      REQUISITO 1, en la que se sostiene que cuando el agotamiento de los medios de impugnación previos al juicio federal se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, por el tiempo necesario para que se tramiten y resuelvan, el requisito de definitividad debe tenerse por cumplido.

      1 Consultable en la compilación 1997-2013,

      Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272

      a...

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