Sentencia nº SUP-REC-83-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Mayo de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0083-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-83/2015 RECURRENTES: V.I.M.A. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIOS: F.R.B., MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA Y JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ

México, Distrito Federal, veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro citado, promovido por V.I.M.A., Á.A.E. y C.M.A., por su propio derecho y en su carácter de ciudadanos del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, en contra de la sentencia dictada el primero de abril de dos mil quince, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el expediente identificado con la clave SX-JDC-245/2015 y SX-JDC-249/2015

acumulados.

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda, así

como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria para elección de concejales municipales. El once de diciembre de dos mil catorce, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca y las autoridades auxiliares de dicha localidad emitieron la convocatoria para la elección de concejales de ese Municipio, regido por normatividad indígena, la cual se llevaría a cabo el veintiuno de diciembre siguiente.

2. Jornada de elecciones. El veintiuno de diciembre de dos mil catorce, se celebró la referida elección, para el período dos mil quince, resultando ganadora la planilla verde encabezada por el ciudadano J.R.P., quien como alegan los recurrentes, se ostentaba en el cargo de Presidente de dicho Municipio.

3. Validez de la elección. El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca mediante acuerdo CG-IEEPC-OPLEO-SNI-10/2014, calificó y declaró

válida la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe,

Oaxaca.

4. Juicio electoral de los sistemas normativos internos local. El treinta y uno de diciembre del dos mil catorce y el dos de enero del año en curso, respectivamente, los ahora recurrentes presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, sendos juicios electorales de los sistemas normativos internos, a fin de impugnar el acuerdo señalado en el punto que antecede.

Dichos juicios se registraron cono las claves JNI/84/2014 y JNI/01/2015 respectivamente; seguido el trámite respectivo el veintiséis de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral local dictó

sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, vincular al Ayuntamiento del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, y ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, para que lleven a cabo las acciones necesarias para acordar y formar las mesas de trabajo respecto del procedimiento de la siguiente elección, debiendo ambas autoridades informar bimestralmente.

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el dos de marzo de dos mil quince, los ahora recurrentes, en su calidad de ciudadanos y habitantes del municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, interpusieron juicio ciudadano, que fue del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, y que en su oportunidad quedó registrado con la clase SX-JDC-245/2015.

Asimismo, mediante escrito de tres de marzo de dos mil quince, diversos ciudadanos del Municipio en cita, se inconformaron también en contra del acto precisado en el punto anterior, mediante juicio ciudadano que quedó registrado ante dicha Sala Regional con la clave SX-JDC-249/2015.

6. Sentencia impugnada. Mediante resolución de primero de abril de dos mil quince, la Sala Responsable decidió acumular los juicios y resolver:

[…]

SEGUNDO. Se modifica la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los expedientes JNI/84/2014 y JNI/01/2015 acumulados, que confirmó el acuerdo de validez de la elección ordinaria de concejales del municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca llevada a cabo el veintiuno de diciembre de dos mil catorce.

TERCERO. Se revoca la declaración de validez de la elección únicamente de los cargos suplentes de S.P., R. de Hacienda y de Educación, respectivamente. En consecuencia, se debe revocar la constancia expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, respecto de los suplentes S.C.F., O.N.S. y A.S.R..

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de todos los concejales propietarios y propietarias, así como los cargos suplentes de Presidente Municipal, S.H., R. de Obras públicas, Salud,

Seguridad pública y recreación, respectivamente; por tanto, deberá

quedar firme la constancia expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca.

QUINTO. Se deberá notificar esta sentencia también a la LXII Legislatura del Congreso, al Gobernador Constitucional, así como, a la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Oaxaca, para los efectos jurídicos que pudieran corresponder;

tal como se precisó en el considerando noveno del presente fallo.

SEXTO. Se exhorta al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para los efectos citados en el considerando décimo de esta sentencia.

  1. Recurso de reconsideración. Inconformes, mediante escrito recibido en esta S. Superior el diez de abril de dos mil quince, V.I.M.A., Á.A.E. y C.M.A., por su propio derecho y en su carácter de ciudadanos y habitantes del Municipio de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, Estado de Oaxaca, promovieron el presente recurso de reconsideración.

  2. Trámite y turno. Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil quince el entonces Magistrado Presidente, ordenó integrar el expediente del recurso de reconsideración, registrarlo con el número de expediente SUP-REC-83/2015, turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y para evitar dilaciones en la sustanciación y resolución del asunto remitió copias del expediente a efecto de que se diera el trámite respectivo previsto en el artículo 18 de la Ley en cita.

    Turno que se cumplimentó por oficio TEPJF-SGA-3358/15 signado por la Subsecretaria General de Acuerdo en Funciones, a través del cual envió el expediente a la ponencia del Magistrado José

    Alejandro Luna Ramos para los efectos conducentes.

    Mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-709/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el once de abril de dos mil quince, el S. General de Acuerdos de la Sala señalada como responsable remitió

    las constancias respectivas, y el trámite ordenado y sus anexos.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, mismo que fue interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, V. al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-245/2015 y SX-JDC-249/2015 acumulados.

    SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    1. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de tres días, de acuerdo con lo siguiente.

    La sentencia impugnada se notificó personalmente a los recurrentes, el siete de abril de dos mil quince. Por lo que el término para presentar el recurso de reconsideración inició el ocho y término el diez, ambos días de abril de la presente anualidad, lo anterior de conformidad con los artículos 26 y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Por tanto, si el recurso se presentó el diez de abril de dos mil quince, tal como se desprende del sello fechador que obra en la primera página del escrito de agravios, resulta inconcuso que el recurso se interpuso dentro del plazo respectivo, y en consecuencia resulta oportuno.

    2. Forma. El recurso se presentó por escrito;

    en él se hace constar el nombre de la recurrente; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar la firma autógrafa de quien lo interpone.

    3. Legitimación. Este Órgano jurisdiccional electoral federal estima que la recurrente cuenta con legitimación para promover el recurso de reconsideración, en tanto que ha sido criterio reiterado de esta S. Superior que, a fin de garantizar el efectivo acceso a la...

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