Sentencia nº SUP-REC-161-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Mayo de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0161-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-161/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: R.J. REYES

Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

S E N T E N C I A:

Que recae al recurso de reconsideración, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar las sentencias dictadas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en los expedientes SM-JRC-53/2015, así como SM-JRC-62/2015 y su acumulado SM-JDC-382/2015, y R E S U L T A N D O:

I.

Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. El cuatro de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral en San Luis Potosí, para renovar los cargos de Gobernador, Diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos.

  2. El ocho de noviembre de dos mil catorce, fueron publicadas en el Periódico Oficial de la referida entidad, las reformas a la Constitución Política de dicha entidad.

  3. El veinticinco de marzo de la presente anualidad, diversos ciudadanos en su calidad de diputados federales, presentaron solicitud de licencia para desempeñar dichos cargos de elección popular.

  4. El veintisiete de marzo del año en curso, la Alianza Partidaria conformada por los partidos Revolucionario Institucional,

    Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, solicitó el registro de la planilla de mayoría relativa y la lista de candidatos a regidores de representación proporcional, al Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, encabezada por José

    Everardo Nava Gómez como candidato a P.M.. De igual manera, solicitó el registro de los ciudadanos O.B.V., E.A.M.C. y M.R.T.G., como candidatos a diputados locales.

  5. En su oportunidad, se aprobaron los dictámenes de registro en comento.

  6. En desacuerdo con los referidos registros, el Partido Acción Nacional interpuso recursos de revisión, ante el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, el cual emitió sentencias en el sentido de confirmar las determinaciones cuestionadas.

  7. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional y el ciudadano V.M.M.R. promovieron, respectivamente, sendos juicios de revisión constitucional y una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  8. El veinticuatro de abril de la presente anualidad, mediante acuerdo plenario, la Sala Regional responsable escindió el juicio de revisión constitucional, por cuanto hace a V.M.M.R., reencauzándolo a juicio para la protección de los derechos político-electorales, al estimar que dicho ciudadano carecía de legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

  9. El seis de mayo del año en curso, la Sala Regional Monterrey emitió sentencias en los expedientes SM-JRC-53/2015, así como en el SM-JRC-62/2015 y su acumulado SM-JDC-382/2015, en el sentido de confirmar las resoluciones reclamadas.

    1. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con dicha determinación, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración.

    2. Remisión de los expedientes y escrito. En su oportunidad, la Sala Regional Monterrey, remitió a esta S. Superior los expedientes integrados, así

      como la documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.

    3. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R.. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó el medio de defensa y,

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4

      y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir dos sentencias emitidas por la Sala Regional Monterrey.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

      - Forma. El medio de impugnación se presentó

      por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, la persona autorizada para ello, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que causan los actos impugnados, así como los preceptos presuntamente violados.

      - Oportunidad. Al respecto, debe tenerse presente que el medio de defensa es oportuno, ya que las sentencias que ahora se controvierten se notificaron al Partido Acción Nacional el pasado siete de mayo de dos mil quince y su impugnación se presentó el diez siguiente.

      - Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, dado que es incoado por el Partido Acción Nacional, el cual cuenta con registro como partido político nacional.

      Asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda es suscrita por A.C.L., en su carácter de representante propietario del aludido instituto político, en el seno del Consejo General del Instituto Electoral de San Luis Potosí.

      - Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico, dado que fue quien dio inicio a la cadena impugnativa que ahora nos ocupa.

      - Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones:

      Acorde con el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

      Del artículo 67, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales.

      Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión, conlleva a verificar las leyes secundarias relacionadas con el tema a debate.

      El artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 67 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

      Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

      Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales:

      - En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

      - En los demás medios de impugnación de...

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