Sentencia nº SUP-REP-362-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0362-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-362/2015. RECURRENTE: CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIOS: J.M.A.Z., C.M.H.Y.M.J.M..

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-362/2015, interpuesto por R.A.M. de Oca Mena, en su carácter de representante legal de C.A.P.A., candidata a la Gubernatura del Estado de Sonora, postulada por la Coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz", a fin de impugnar el acuerdo por el que se declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CAPA/CG/294/PEF/338/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/CAPA/CG/303/PEF/347/2015, respecto de la difusión de supuesta propaganda calumniosa en contra de la citada candidata, atribuible al Partido Acción Nacional, en los promocionales intitulados "Escándalo 2" (radio),

"Escándalo 3" (televisión) "Spot INE ESC 1" (televisión); y,

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, así como de lo expuesto por la recurrente en su demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Primera denuncia. El veintidós de mayo de dos mil quince, R.A.M. de Oca Mena, en su carácter de representante legal de C.A.P.A., presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escrito de queja a través del cual hizo del conocimiento hechos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral, toda vez que en su concepto, se trata de hechos en los que se le imputan actos y conductas antijurídicas falsas y reprochables ante el Estado y la ciudadanía, por lo siguiente:

    El Partido Acción Nacional, en uso de sus prerrogativas de radio y televisión para el proceso electoral estatal 2014-2015

    en Sonora, pautó los promocionales RA02473-15 denominado escándalo 2 [radio];

    RV01842-15 denominado Spot INE ESC 1 [televisión]; y, RV01899-15 denominado escándalo 3 [televisión], a fin de que los dos primeros se empezaran a transmitir a partir del veintidós de mayo del año en curso y el último de ellos, el veintitrés del mes y año en curso; promocionales que se encuentran en la página de acceso público http://pautas.ife.org.mx/sonora/index cam.html.

    El quejoso adujo que los promocionales denunciados claramente llevan implícita una calumnia en contra de la candidata C.A.P.A., ya que se le imputan conflictos de intereses, tráfico de influencias y extorsión, por tanto esa propaganda rebasa los límites establecidos por la Constitución federal y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Asimismo, señaló que: Además, que de confirmarse por el Partido Acción Nacional que sean verdaderos los audios en los que se realiza la intervención a la comunicación privada, éstos son de origen ilícito que se constituyen en delito, mismos que deben ser sancionados por las autoridades competentes, ya que desde este momento con el simple hecho de que están programados para dar inicio a su transmisión, constituyen agravios en su perjuicio y detrimento.

  2. Radicación, admisión, reserva de emplazamiento y diligencia de investigación. El veintidós de mayo del año en curso, se dictó proveído mediante el cual se tuvo por recibida la queja, la cual se radicó

    bajo la clave UT/SCG/PE/CAPA/CG/294/PEF/338/2015; se admitió a trámite y se ordenó una diligencia de investigación, consistente en requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, información necesaria para la resolución de la respectiva solicitud de medidas cautelares.

  3. Acta circunstanciada. Se instrumentó acta circunstanciada con el objeto de dejar constancia de la diligencia practicada en cumplimiento a lo ordenado en el proveído del veintidós de mayo, dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CAPA/CG/294/PEF/338/2015.

  4. Recepción de la información solicitada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Mediante Oficio número INE/DEPPP/DE/DAI/2359/2015, signado por el Titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, de veintidós de mayo del año en curso, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

  5. Segunda denuncia. El veintitrés de mayo de dos mil quince, R.A.M. de Oca Mena, en su carácter de representante legal de C.A.P.A., presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escrito de queja a través del cual hizo del conocimiento hechos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral, por lo siguiente:

    El Partido Acción Nacional, en uso de sus prerrogativas de radio y televisión para el proceso electoral estatal 2014-2015

    en Sonora, pautó el promocional RV01899-15 denominado escándalo 3 [televisión], para ser transmitido a partir del veinticuatro de mayo del presente año, el cual se encuentra en la página de acceso público http://pautas.ife.org.mx/sonora/index cam.html.

    Al respecto, se adujo que el promocional denunciado claramente lleva implícita una calumnia en contra de la candidata C.A.P.A., ya que se le imputan conflictos de intereses, tráfico de influencias y extorsión, por tanto esa propaganda rebasa los límites establecidos por la Constitución federal y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  6. Admisión, reserva de emplazamiento y acumulación. El veintitrés de mayo del año en curso, se tuvo por recibida la denuncia; se le asignó el número de expediente UT/SCG/PE/CAPA/CG/303/PEF/347/2015; se admitió a trámite, y se ordenó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/CAPA/CG/294/PEF/338/2015.

  7. Propuesta de medidas cautelares. El veintitrés de mayo de dos mil quince, se acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por la autoridad sustanciadora a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.

    SEGUNDO. Acuerdo ACQyD-INE-148/2015 (acto impugnado). En la Septuagésima Octava Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado del veinticuatro de mayo de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el "ACUERDO DE LA

    COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA

    SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH

    ARELLANO, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

    UT/SCG/PE/CAPA/CG/294/PEF/338/2015 Y SU ACUMULADO

    UT/SCG/PE/CAPA/CG/303/PEF/347/2015, RESPECTO DE LA DIFUSIÓN DE SUPUESTA

    PROPAGANDA CALUMNIOSA ATRIBUIBLES AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL", identificado con la clave ACQyD-INE-148/2015, cuyos puntos de acuerdo son:

    […]

    A C U E R D O

    PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por R.A.M. de Oca Mena, apoderado legal de C.A.P.A., por cuanto hace a la difusión de los promocionales RA02473-15 intitulado Escándalo 2, y RV01842-15 intitulado Spot INE ESC 1, lo anterior en términos de los argumentos esgrimidos en el Apartado A del considerando TERCERO.

    SEGUNDO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por R.A.M. de Oca Mena, apoderado legal de C.A.P.A., por cuanto hace a la difusión del promocional RV01899-15 denominado Escándalo 3, lo anterior en términos de los argumentos esgrimidos en el Apartado B del considerando TERCERO.

    TERCERO. Se instruye al titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

    CUARTO. En términos del considerando CUARTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    […]

    De las constancias que obran en autos y, particularmente de la cédula de notificación respectiva, se desprende que la ciudadana inconforme fue notificada del acuerdo controvertido el veinticuatro de mayo del presente año.

    TERCERO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con el acuerdo precisado en el apartado que antecede, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil quince, R.A.M. de Oca Mena, representante legal de C.A.P.A., candidata a la Gubernatura del Estado de Sonora, postulada por la Coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz", interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    CUARTO. Trámite y sustanciación.

    a) Mediante oficio número INE/UT/STCQyD/236/2015 de veinticinco de mayo del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior en la misma fecha, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió a este órgano jurisdiccional federal el expediente integrado con motivo del recurso de revisión en comento.

    b) Mediante proveído de la misma data, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-362/2015, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-4772/15, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    c) En su oportunidad, el recurso de revisión al rubro indicado se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor; se admitió a trámite; y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la...

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