Sentencia nº SUP-JRC-509-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Abril de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0509-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-509/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-509/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León a fin de impugnar la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil quince, dictada en el juicio de conformidad identificado con la clave JI-012/2015, emitida por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario en Nuevo León 2014-2015 (dos mil catorce –dos mil quince), para elegir a los diputados, miembros de los ayuntamientos y Gobernador de la citada entidad federativa.

2. Escrito de solicitud de copias de cedulas de respaldo ciudadano de aspirantes a Candidatos Independientes. El veinte de febrero de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León,

G.J.S.R., presentó solicitud de expedición de copias simples de las cédulas de respaldo ciudadano presentadas por los aspirantes a candidatos independientes, a Gobernador, integrantes de ayuntamientos y diputados, para el procedimiento electoral local 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), en la aludida entidad federativa.

3. Resolución del C.P. de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León. El veinte de febrero de dos mil quince, el Consejero Presidente de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León resolvió, respecto de la solicitud mencionada en el apartado 2 (dos) que antecede, otorgar el acceso a las cédulas de respaldo ciudadano presentadas por los aspirantes a candidatos independientes a Gobernador, integrantes de los ayuntamientos y diputados, para el procedimiento electoral 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), en la mencionada entidad federativa, bajo la modalidad "presencial in situ".

4. Juicio de inconformidad local. El veintisiete de febrero de dos mil quince, G.J.S.R., en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, promovió juicio de inconformidad, en contra del Presidente de la mencionada Comisión Estatal Electoral, a fin de controvertir la resolución mencionada en el apartado 3 (tres) que antecede.

El juicio de inconformidad quedó radicado con la clave de expediente JI-012/2015.

5. Sentencia impugnada. El diecinueve de marzo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó

resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente JI-012/2015, al tenor siguiente:

[…]

SÉPTIMO: ESTUDIO DE FONDO

1. SÍNTESIS DE LOS CONCEPTOS DE

ANULACIÓN PLANTEADOS POR EL INSTITUTO POLÍTICO ACTOR E IDENTIFICACIÓN

DEL ACTO RECLAMADO

El día veinte de febrero de dos mil quince el Partido Político actor junto con otros entes políticos solicitaron lo siguiente:

ÚNICO: De conformidad con lo establecido por los artículos 51 y 52 inciso a) de los Lineamientos que Regulan las Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral

2014-2015, los suscritos solicitamos copia de las Cédulas de Respaldos Ciudadanos presentadas por los aspirantes a Candidatos Independientes ante esa H. Autoridad Electoral.1

1 Foja 94 del Expediente.

A esta solicitud, devino un Oficio identificado con la clave PCEE/85/2015, notificado el veintidós de febrero del presente año, signado por el Presidente de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en el cual se da la siguiente respuesta:

"se pone a la vista y a su disposición las cédulas de respaldo ciudadano, en un horario de oficina de nueve a dieciocho horas los días 23, martes 24 y miércoles 25, todos de febrero del año en curso".2

2 Fojas 92 y 93.

Ante la contestación de la autoridad responsable, el Partido inconforme expresa tres conceptos de anulación3, mismos que se analizarán en su integridad y bajo las reglas del principio de congruencia y exhaustividad de toda resolución, bajo el siguiente orden4:

3 Fojas 1 a 16.

4 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Jurisprudencia 4/2000. Partido Revolucionario Institucional y otro vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O.. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento

4, Año 2001, páginas 5 y 6; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE

SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN

PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.

y su Gaceta; T.X., Febrero de 2009; P.. 1677. VI.2o.C. J/304.

Registro No. 167 961.

CONCEPTODE ANULACIÓN 1

INDEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN Y

FALTA DE COMPETENCIA

• Se afirma que la Resolución que se impugna se sustenta en una indebida fundamentación y motivación por lo que trastoca lo impetrado en los artículos 14, 16, 41 fracciones V y VI Y 116 fracción IV de la Ley Fundamental del País, los cuales consagran el Principio de Legalidad.

• Se argumenta la violación al principio de Legalidad que impone el deber irrenunciable al juzgador, de fundar y motivar sus actos de autoridad en normas generales, abstractas e impersonales, así como la debida motivación de los mismos.

• Se alega la indebida fundamentación toda vez que esto se debe entender: que la autoridad este investida de facultades expresamente consignadas en la Ley para emitirlo; que el propio acto este previsto en la norma de Derecho; que el sentido y alcance del acto se ajuste a las normas que lo rigen; y que en el acto se contenga o derive un mandamiento escrito en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen.

• Asimismo, se alega la ausencia de motivación al caso o situación concretos, toda vez que no se indica que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la Ley, así como que la autoridad carece de la facultad que la Ley atribuye a una autoridad para desempañar determinado acto frente al gobernado, el cual tiene límites necesarios que se establecen en la propia norma jurídica y que son demarcativos de la extensión del supuesto abstracto comprendido en esta.

CONCEPTO DE ANULACIÓN 2

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

• Conforme al principio de máxima publicidad en el derecho de acceso a la información pública, debe entenderse que todo es materia de ser conocido, lo anterior es así, dado que la posesión de la información en manos del Estado, en este caso de la Comisión Estatal Electoral, es independiente del medio que tuvo para obtenerla, en consecuencia no es del Estado sino de todos los ciudadanos, salvo las excepciones de reservas.

• Conforme a los artículos 51, y 52

inciso a), de los Lineamientos que Regulan las Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral 2014-2015, emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León todas las personas tienen derecho a acceder a la información de los Aspirantes y Candidatos Independientes, de conformidad con las reglas previstas en dicho Lineamiento, y que es información pública de los Aspirantes los listados de los respaldos ciudadanos.

• No existe artículo en los Lineamientos que Regulan las Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral

2014-2015, que prevean o que establezcan que los Listados de Respaldo Ciudadano de los Aspirantes a Candidatos Independientes sea de la considerada como de reservada o restringida.

• Conforme a la petición planteada al Consejero Presidente de la Comisión Estatal Electoral relativa a la solicitud de copia de las Cédulas de Respaldos Ciudadanos presentadas por los Aspirantes a Candidatos Independientes de las elecciones de Gobernador, Ayuntamientos y Diputados Locales para el proceso electoral

2014-2015 en la Entidad de Nuevo León, debió de ser concedida por dicha Autoridad Responsable en los términos propuestos, es decir, mediante copia de las Cédulas Respectivas, y no como en la especie sucedió; que única y exclusivamente se otorgó acceso a bajo la modalidad presencial in situ, esto es, poniéndolas a la vista en las oficina de la responsable.

• En lugar de que la autoridad responsable concediera el acceso a la solicitud planteada bajo la modalidad presencial in situ, debió conceder el derecho de petición respecto a la información solicitada en los términos propuestos, toda vez que a juicio del accionante, no hay disposición legal de la materia que prevea las modalidades en que deberán ser entregadas, argumentando la violación al Principio de Legalidad contenido en los artículos 14, 16,41 fracciones V y VI Y 116 fracción IV de la Constitución Política General.

CONCEPTO DE ANULACIÓN 3

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

INTERNA: LA INFORMACIÓN SOLICITADA Y LA RESPUESTA OBTENIDA

• La violación al principio de congruencia interna, debido a que la respuesta a la solicitud de acceso a la información incluyó elementos ajenos a la litis, alegando la violación al artículo 17 de la Constitución Federal, dado que dio acceso no existe precepto legal alguno que llevara a concluir a la Responsable a proporcionarlo bajo esa modalidad.

2. DEFENSA DEL ACTO RECLAMADO POR LA

AUTORIDAD RESPONSABLE

La autoridad responsable manifiesta que los conceptos de anulación del actor deben declararse infundados, ya que la resolución de fecha veinte de febrero de dos mil quince...

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