Sentencia nº SUP-RAP-33-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Febrero de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0033-2014

RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-33/2014 y SUP-RAP-35/2014, ACUMULADOS RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL AUTORIDAD SUSTITUIDA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-35/2014: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: H.D.G.F., M.E.F.D.Y.L.E. CRUZ CRUZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación identificados al rubro, interpuestos por Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, respectivamente, para impugnar la resolución CG103/2014, emitida por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, identificado como P-UFRPP 08/13, instaurado en contra de la otrora coalición Movimiento Progresista, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De lo narrado por los recurrentes en sus escritos de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1. Inicio oficioso de procedimiento. El cinco de julio de dos mil trece, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en contra de la otrora coalición Movimiento Progresista, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano en virtud de que durante la sustanciación del procedimiento de queja Q-UFRPP 35/12 tuvo conocimiento de diversos hechos que podrían implicar una posible vulneración a la normatividad electoral en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, consistentes en la existencia de tres inserciones en medios impresos que contenían propaganda electoral, presuntamente no reportados en los informes de campaña correspondientes, a favor de los candidatos a P. de la República, A.M.L.O.; a S. por el Distrito Federal,

M.A.B.M. y a Diputada Federal, Distrito III, de Nuevo León, I.G.T., postulados por la mencionada coalición durante el proceso electoral federal 2011-2012.

2. Integración de expediente. El cinco de julio de dos mil trece, la Unidad de Fiscalización acordó integrar, registrar y asignar al expediente el número P-UFRPP 08/13, ordenó la publicación del acuerdo atinente e informó al Secretario del Consejo General mediante oficio UF/DRN/6480/2013, y por oficios UF/DRN/6481/2012, UF/DRN/6482/2012 y UF/DRN/6483/2012, notificó a los representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, ante el Consejo General de la máxima autoridad administrativa electoral del país, integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, el inicio del procedimiento respectivo.

3. Resolución impugnada. En sesión celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, resolvió el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de la entonces coalición Movimiento Progresista, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, a través de la emisión del acuerdo CG103/2014.

  1. Recursos de apelación. Inconformes con la anterior determinación, mediante escritos presentados ante la responsable el veintiocho de febrero y el cinco de marzo de dos mil catorce, Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación.

  2. Recepción y turno en Sala Superior.

    Recibidas las constancias atinentes a los recursos de apelación interpuestos por Movimiento Ciudadano y por el Partido del Trabajo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó acuerdos ordenando integrar los expedientes respectivos; registrarlos con las claves SUP-RAP-33/2014 y SUP-RAP-35/2014 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado C.C.D. para los efectos previstos en el artículo

    19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior fue cumplimentado mediante los oficios TEPJF-SGA-1402/14 y TEPJF-SGA-1447/14, suscritos por el S. General de Acuerdos.

  3. Tercero interesado en el SUP-RAP-35/2014.

    Durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, el cual se radicó con la clave SUP-RAP-35/2014 compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática por conducto de C.E.M.M., en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral actualmente Instituto Nacional Electoral.

    V.R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los recursos de apelación, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación bajo análisis, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos

    4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos nacionales para controvertir la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, que declaró fundado el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales incoado contra la otrora coalición Movimiento Progresista, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano y, por ende, les impuso la sanción pecuniaria que estimó correspondía.

    SEGUNDO. Acumulación. La lectura de los escritos de demanda permite advertir conexidad en la causa de los recursos de apelación interpuestos por Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, dada la identidad en el acto reclamado y autoridad responsable, en tanto los recurrentes controvierten la resolución CG103/2014, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización identificado con el número P-UFRPP 08/13.

    Así, a efecto de facilitar la pronta y expedita resolución, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 86 y

    87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-35/2014 al diverso SUP-RAP-33/2014, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

    TERCERO. Requisitos de procedencia de los recursos de apelación interpuestos por Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo.

    En los asuntos que se resuelven, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

    1. Requisitos formales de la demanda. Los escritos de demanda reúnen los requerimientos generales establecidos en el artículo 9, de la ley adjetiva en cita, toda vez que se presentaron ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de los recurrentes, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que en concepto de los apelantes causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados; además, en ambos libelos se consigna nombre y firma autógrafa de cada uno de los promoventes.

    2. Oportunidad. Los recursos de apelación se promovieron oportunamente, ya que el acuerdo combatido se dictó el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, y como consecuencia del engrose se notificó al Partido del Trabajo el veintisiete de febrero siguiente, según se advierte de la correspondiente cédula de notificación agregada en autos.

    De esa manera, por cuanto hace a Movimiento Ciudadano, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veinticinco al veintiocho de febrero de dos mil catorce, y en lo tocante al Partido del Trabajo, el plazo de referencia corrió del veintiocho de febrero al cinco de marzo del dos mil catorce, debiendo descontarse del cómputo, el uno y dos, por corresponder a sábado y domingo, toda vez que la resolución impugnada no está vinculada con algún proceso electoral federal o local, por tratarse de una resolución pronunciada en un procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la invocada ley adjetiva federal, el cual dispone que el plazo...

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