Sentencia nº SUP-RAP-50-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Febrero de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0050-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-50/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: A.J.S. NEGRETE

México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR el oficio identificado con la clave INE/UTF/DA/542/15, emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización el veinte de enero del año en curso, a través del cual requirió

diversa información al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León con la finalidad de agilizar y hacer eficiente el proceso de fiscalización de los ingresos de los partidos políticos, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del Proceso Electoral en el Estado de Nuevo León.

    El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral 2014-2015

    en la referida entidad federativa, en el que se elegirá Gobernador de la entidad, diputados al Congreso local e integrantes de Ayuntamientos.

  2. Instalación del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral. En la misma fecha se instaló el órgano electoral que supervisará

    las actividades relativas a la organización y vigilancia del proceso electoral local a efectuarse en la referida entidad federativa.

  3. Inicio de las precampañas en Nuevo León. En términos de lo dispuesto en el artículo 132, fracción I, de la Ley Electoral local, el diez de enero de dos mil quince inició la etapa de precampañas electorales en el Estado de Nuevo León.

  4. Acto impugnado. El veinte de enero siguiente, el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral emitió el oficio identificado con la clave INE/UTF/DA/542/15, a través del cual requirió al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, entre otra información, lo siguiente:

    "[…] con el propósito de facilitar a este Instituto el ejercicio de las atribuciones conferidas en la ley, otorgar certeza jurídica, así como agilizar y hacer eficiente el proceso de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos o aspirantes a candidatos independientes, solicito a usted proporcione, en un plazo máximo de tres días contados a partir de la recepción del presente, y de manera periódica, es decir, semanal, catorcenal, quincenal o mensual, a elección de usted, la agenda de los actos públicos que realicen con motivo de las precampañas, describiendo:

    1. Fecha del evento, b) Hora de inicio y fin de cada evento, c) Lugar en donde se realizará, es decir dirección y ubicación exacta, y d) Personas a las que va dirigido.

    Lo anterior, con la finalidad que esta Unidad Técnica de Fiscalización, en el ámbito de sus atribuciones, practique de manera selectiva, pruebas de auditoría a fin de presenciarlos y verificarlos".

  5. Recurso de revisión. El veinticinco de enero de dos mil quince, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, a fin de impugnar el contenido del oficio referido en el numeral anterior.

  6. Recepción del expediente. El primero de febrero, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RRV-2/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G..

  7. Acuerdo de reencauzamiento. Por acuerdo plenario firmado el veinticinco de febrero de dos mil quince, la Sala Superior determinó

    reencauzar el recurso de revisión a recurso de apelación.

  8. Recepción del expediente correspondiente al recurso de apelación. En esta fecha se integró el expediente SUP-RAP-50/2015 y fue turnado a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se radicó el asunto en la ponencia del Magistrado Electoral mencionado, se admitió a trámite el medio de impugnación y, al no quedar cuestión alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

    CONSIDERACIONES

  10. Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político a fin de impugnar un oficio emitido por el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a través del cual le requirió diversa información vinculada con la fiscalización de ingresos y egresos en la etapa de campaña de sus candidatos en el Estado de Nuevo León.

    Al respecto, cabe señalar que es un hecho notorio que en el proceso electoral local que se celebra este año en el Estado de Nuevo León se renovará, entre otros cargos de elección popular, al Gobernador de la referida entidad federativa. En ese sentido, tomando en cuenta que no es factible jurídicamente separar los temas de las elecciones de G. y de diputados locales, a efecto de no dividir la continencia de la causa, es de concluir que se surte la competencia en favor de esta Sala Superior.

    Lo anterior encuentra sustento en la ratio essendi de las jurisprudencias 13/2010 y 23/2011, de rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA

    SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA

    MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE" y "COMPETENCIA. LAS SALAS REGIONALES

    DEBEN CONOCER DE LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES

    ELECTORALES LOCALES, CUYA ACTUACIÓN NO INCIDA EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR O

    JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.".

    Por todo lo anterior, se considera que esta S. Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de apelación.

  11. Estudio de la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.

    La autoridad responsable hace valer una causal de improcedencia en su informe circunstanciado, consistente en que, desde su perspectiva, el recurso de apelación debe desecharse de plano toda vez que el acto impugnado fue consentido por el Partido Acción Nacional.

    Al respecto, expone que dicho partido político ya desahogó el requerimiento contenido en el oficio INE/UTF/DA/542/15, emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización el veinte de enero del año en curso, pues mediante escrito presentado ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veinticuatro de enero siguiente, el Partido Acción Nacional atendió

    a la solicitud de información formulada en el requerimiento precisado.

    En mérito de lo anterior, manifiesta que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Esta S. Superior estima que lo alegado por la autoridad responsable es infundado, pues si bien es cierto que mediante escrito de veinticuatro de enero de dos mil quince, el Partido Acción Nacional entregó

    diversa información a la autoridad fiscalizadora en términos de lo ordenado en el oficio ahora impugnado, también lo es que el actor lo hizo en vía de cumplimiento a fin de no incurrir en desacato, aunado a que dicho requerimiento, por cuanto hace al punto controvertido en el presente recurso de apelación, no se agotó en ese único momento.

    Lo anterior, dado que del análisis del oficio combatido se advierte fundamentalmente que la autoridad responsable estableció dos directrices vinculadas con el punto en comento, a saber:

    1. Que proporcionara, en un plazo máximo de tres días contados a partir de la recepción del mismo, la agenda de los actos públicos que realizara dicho partido político con motivo de las precampañas, describiendo la fecha del evento, la hora de inicio y fin, el lugar en donde se realizaría y las personas a las que iría dirigido, y b) Que proporcionara de manera periódica, es...

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