Sentencia nº ST-JRC-49-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Junio de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0049-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-49/2015. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIOS: F.G.M.Y.A.M.T..

Toluca de L., Estado de México, a seis de junio de dos mil quince.

VISTOS

para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral promovido por E.L.A., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal, Número 38, del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Huixquilucan;

por medio del cual impugna, la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con número de expediente PES/59/2015.

RESULTANDOS

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que el partido político actor, refiere en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Presentación de las quejas.

    El veintinueve de abril de dos mil quince, E.L.A., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral en el Estado de México, escrito de queja, por medio del cual denunció a E.V.D.V., por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña.

    El cuatro de mayo del mismo año, se presentó ante la citada secretaría, un segundo escrito de queja, signado por E.G.B.M., en su carácter de representante propietario del citado partido político, denunciando a E.V. delV., por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña.

    2. Diligencias realizadas por el Secretario del Instituto Electoral del Estado de México.

    Mediante diversos acuerdos, el citado secretario, ordenó la integración de los expedientes PES/HUIX/PRI/EVV/069/2015/04 y PES/HUIX/PRI/EVV/089/2015/05, asimismo, ordenó su acumulación por existir identidad del probable infractor, de igual forma ordenó en vía de diligencias para mejor proveer la práctica de seis inspecciones oculares, al tiempo en que hizo diversos requerimientos.

    3. Admisión de las quejas y audiencia de pruebas y alegatos.

    El quince de mayo del año en curso, el Secretario del Instituto Electoral del Estado de México, admitió las quejas anteriormente precisadas, al tiempo en que ordenó emplazar al denunciado y señaló día y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 484 del Código Electoral del Estado de México.

    El veintiuno de mayo del presente año, se llevó acabo la audiencia de pruebas y alegatos.

    4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México.

    Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil quince, el secretario del citado instituto, ordenó remitir las constancias que integran el recurso de queja al Tribunal Electoral del Estado de México, dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio IEEM/SE/8787/2015, recibido en la oficialía de partes del citado Tribunal, el veintitrés siguiente.

    5. Radicación del procedimiento especial sancionador.

    El veintiséis de mayo del año en que se actúa, el magistrado ponente ordenó

    radicar el procedimiento especial sancionador mismo que quedo identificado con la clave PES/59/2015.

    7.

    Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México. El veintisiete de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió sentencia recaída al procedimiento especial sancionador antes enunciado, mediante la cual declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con dicha sentencia, el uno de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, escrito de juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia referida en el numeral que antecede.

  3. Recepción de constancias y turno a ponencia.

    El dos de junio del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente al rubro indicado.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó

    integrar el expediente ST-JRC-49/2015,y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2307/15.

  4. R., admisión y cierre de instrucción.

    Mediante proveído de cinco de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa; asimismo, determinó declarar cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.

    Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia

    electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI;

    94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184;

    185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por E.L.A., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral 38 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Huixquilucan; por medio del cual impugna, la resolución emitida el veintisiete de mayo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/59/2015;

    entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.

    SEGUNDO.

    Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

    En el juicio de mérito, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

    1. Forma.

    La demanda del juicio de revisión constitucional que nos ocupa, se promovió por escrito ante la autoridad responsable, y en ella constan el nombre y firma del representante del partido político actor; asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del partido político actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Oportunidad.

    El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al partido político, el veintiocho de mayo del año en curso, y la demanda fue presentada el uno de junio del mismo año; por lo que resulta inconcuso que dicho juicio fue promovido oportunamente.

    3. Legitimación y personería.

    El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

    Por cuanto hace a la personería del ciudadano que promueve el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, también satisface dicho requisito, en términos de lo dispuesto en el numeral citado de la ley adjetiva de la materia, en razón de que E.L.A., es representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral 38 del Instituto Electoral del Estado de México, y fungió como representante del citado partido político ante la instancia jurisdiccional local competente, misma que emitió la resolución que por esta vía se combate.

    Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, respecto del carácter con el que se ostenta el representante en mención.

    4. Actos definitivos y firmes.

    El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular...

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