Sentencia nº ST-JRC-50-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0050-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-50/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil quince

VISTOS,

para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-50/2015, integrado con motivo de la demanda presentada por E.G.B.M., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en el procedimiento especial sancionador con clave PES/62/2015.

RESULTANDO

I.A..

De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia.

    El doce de mayo de dos mil quince, el representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, denunció ante el citado instituto electoral, a D.P.S. candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de J., postulado por la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como al Partido Revolucionario Institucional, por la presunta promoción de propaganda política en contravención a las normas electorales en materia de coaliciones en el Estado de México.

  2. Remisión del procedimiento especial sancionador al tribunal local.

    El veinticuatro de mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México una vez realizadas diversas actuaciones relacionadas con el trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/NAU/PAN/DPS-PRI/119/2015/05, remitió

    dicho expediente al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, mismo que fue radicado bajo el número de expediente PES/62/2015.

  3. Resolución del procedimiento especial sancionador.

    El veintiocho de mayo de dos mil quince, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el expediente antes citado, en el sentido de declarar existente la violación denunciada; se amonestó públicamente a D.P.S., así como al Partido Revolucionario Institucional, y se ordenó el retiro de los espectaculares, materia de la denuncia.

    La propaganda objeto de sanción, consistió en la colocación y difusión de propaganda electoral, (anuncio espectacular, un anuncio espectacular en la parada de autobús y una pinta de barda, ubicados en vialidades del municipio de Naucalpan de J., Estado de México), en los que no se incluyen los emblemas del Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Partido Político Nacional; partidos políticos que, junto con el Partido Revolucionario Institucional, en coalición parcial, postularon al ciudadano D.P.S., candidato a presidente municipal de Naucalpan de J., Estado de México.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

      Inconforme con la anterior determinación, el uno de junio de dos mil quince, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del

      Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, quien, a su vez, lo remitió a esta Sala Regional.

    2. Recepción de constancias.

      El dos de junio de este año, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio TEEM/P/224/2015, por el que el presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la demanda, el expediente relativo al procedimiento especial sancionador con clave PES/62/2015, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.

    3. Turno a ponencia.

      El dos de junio del año en curso, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-50/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2308/15.

      V.R..

      Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    4. Admisión.

      Mediante proveído de cinco de junio del presente año, el magistrado instructor

      admitió a trámite la demanda.

    5. Remisión de constancias y cierre de instrucción.

      El cinco de junio de este año, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio TEEM/SGA/1219/2015, a través el cual, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió documentación relacionada con el trámite de ley del presente juicio y el escrito de comparecencia de tercero interesado; asimismo, al

      quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y

      195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

      como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo

      1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, mediante la cual se declaró la existencia de la violación atribuida a D.P.S., candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, postulado por la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como al Partido Revolucionario Institucional, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/62/2015, por la presunta promoción de propaganda política en contravención a las normas electorales en materia de coaliciones en el Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

      El Partido Acción Nacional mediante su escrito de comparecencia señala que el partido político actor realiza manifestaciones que en su concepto, no combaten el sentido de la resolución combatida, dado que no se esgrimen argumentos lógico-jurídico, por virtud de los cuales se pueda considerar que haya contravención a los preceptos constitucionales que invoca el accionante.

      La aludida causal de improcedencia, a juicio de esta Sala Regional, es

      inatendible, porque involucra el estudio del fondo de la controversia planteada; es decir, de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la

      litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en este juicio, consiste en analizar si los agravios de la parte actora combaten con la entidad suficiente, los argumentos que sustentan el sentido de la resolución impugnada, de ahí que no podría anticiparse desde este momento, si las manifestaciones que señala el accionante contravienen o no los preceptos constitucionales que invoca en su demanda. Esto es, tal aspecto deberá

      determinarse en su caso, al analizarse el fondo de la controversia, por lo cual no es dable decretar la improcedencia del juicio, con base en cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto.

      Lo anterior, tiene sustento, mutatis mutandis, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2001, consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común, que es del tenor siguiente:

      IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL

      ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

      Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

      Por lo expuesto, es que se considera inatendible la causal de improcedencia referida.

      TERCERO. Estudio de procedencia.

      El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos

      8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción III; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

      1. Forma.

        La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación;

        los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación...

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