Sentencia nº ST-JRC-27-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0027-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-27/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil quince

VISTOS,

para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-27/2015, integrado con motivo de la demanda presentada por C.C.R., en representación del Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/37/2015, y

RESULTANDO

I.A..

De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia.

El trece de abril de dos mil quince, el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral 105 en Tlalnepantla de Baz,

Estado de México, denunció a R.O.N., M.A.R.H.,

V.R.R. y al Partido de la Revolución Democrática ante el referido consejo municipal del Instituto Electoral del Estado de México, por presuntos actos anticipados de precampaña y de campaña.

2. Remisión del procedimiento especial sancionador al tribunal local.

El veintinueve de abril de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/TLA/PAN/PRD-OTROS/056/2015/04, al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, mismo que fue radicado bajo el número de expediente PES/37/2015.

3. Resolución del procedimiento especial sancionador.

El tres de mayo de dos mil quince, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el expediente antes citado, en el sentido de declarar la existencia de las violaciones objeto de la denuncia y sancionar con amonestación pública a los denunciados.

  1. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con lo anterior, el ocho de mayo de dos mil quince, el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral 105 en Tlalnepantla de Baz, Estado de México,

    promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

  2. Recepción de constancias en la Sala Regional.

    El ocho de mayo de dos mil quince, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional se recibió el oficio TEEM/P/184/2015, por el que el presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remite la demanda, el expediente relativo al procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/37/2015, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó

    pertinente.

  3. Turno a ponencia.

    El ocho de mayo de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-27/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1838/15.

  4. Tercero interesado.

    Durante la tramitación del presente juicio no compareció tercero interesado, según lo informa la autoridad responsable en el oficio TEEM/SGA/890/2015, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el once de mayo de dos mil quince.

  5. Radicación y Admisión.

    El doce de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el asunto y, mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil quince, admitió a trámite la demanda del juicio citado al rubro.

  6. Cierre de instrucción.

    El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante

    suplente ante el Consejo Municipal Electoral 105 en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en contra de la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual se declaró la existencia de las violaciones objeto de la denuncia y se sancionó con amonestación pública a los denunciados (dos entonces precandidatos a presidentes municipales del ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, así como un precandidato a diputado a la legislatura local), respecto del proceso electoral en el Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Estudio de procedencia.

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos

    8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción III; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

    1. Forma.

      La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados;

      asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación en representación del partido político actor, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Oportunidad.

      Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal al representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral 105 en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, el cuatro de mayo de dos mil quince, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del cinco al ocho de mayo de este año.

      Por tanto, si la demanda fue presentada el ocho de mayo de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, resulta claro que ésta se promovió en forma oportuna.

    3. Legitimación y personería.

      Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio fue promovido por un partido político, esto es, el Partido Acción Nacional, y quien suscribe la demanda, C.C.R., está registrado como representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral 105 en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, aunado a que el tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter con el que se ostenta.

    4. Interés jurídico.

      El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que el procedimiento especial sancionador en el que se dictó la sentencia impugnada, deriva de la denuncia presentada por el actor.

    5. Definitividad y firmeza.

      En el caso se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.

    6. Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que el partido actor aduce que la sentencia impugnada transgrede los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE

      REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA

      PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[1]

      [1]

      Consultable en Compilación 1997-2013,

      Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1,

      Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

    7. Violación determinante.

      Se considera colmado este requisito, toda vez que en la sentencia impugnada...

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