Sentencia nº ST-JDC-67-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 18 de Febrero de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0067-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-67/2015 PARTE ACTORA: L.J.C.H. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G. SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Analizados los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-67/2015, promovido por

L.J.C.H., por el que impugna la sentencia de nueve de febrero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio ciudadano local con número de expediente JDCL/3/2015, y

HECHOS DEL CASO

I.A..

De lo manifestado por la parte actora en su escrito de impugnación y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria.

    El ocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó la convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos interesados a postularse como candidatas y candidatos independientes a los cargos de Diputados por el pricipio de mayoría relativa a la LIX Legislatura y a miembros de los ayuntamientos para el ejercicio 2015-2018

    ambos en el Estado de México.

  2. Escrito de Manifestación de Intención.

    El veinticuatro de enero de dos mil quince, la parte actora presentó su escrito de Manifestación de Intención para postularse al cargo de Presidente Municipal en Toluca, Estado de México.

  3. Requerimiento para subsanar errores u omisiones.

    El veintiséis siguiente, se requirió a la parte actora para que en un plazo de cuarenta y ocho horas subsanara errores u omisiones consistentes en presentar datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona jurídico colectiva, para recibir financiamiento privado, y en su caso, el público correspondiente.

  4. Promoción del primer juicio ciudadano.

    El uno de febrero del presente año, L.J.C.H. presentó demanda

    de juicio

    para la

    protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de impugnar la determinación señalada con antelación, misma que fue integrada al cuaderno de antecedentes 09/2015.

    En su oportunidad, se registró el juicio con el número de expediente ST-JDC-40/2015.

  5. Acuerdo de Sala.

    El seis de febrero del presente año, el pleno de esta Sala Regional declaró

    improcedente, el juicio de mérito, y reencauzó el escrito de demanda promovido por L.J.C.H. al Tribunal Electoral del Estado de México para que lo sustanciara y resolviera conforme a derecho procediera.

  6. Sentencia impugnada.

    El nueve de febrero del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el expediente JDCL/3/2015, en el que determinó lo siguiente:

    RESUELVE

    PRIMERO.

    Se CONFIRMA, en lo que fue motivo de impugnación, el Acuerdo número IEEM/CM107/001/2015, emitido por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México número 107, con cabecera en Toluca, Estado de México, en sesión ordinaria de treinta de enero de dos mil quince; lo anterior, de conformidad con el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

    SEGUNDA.

    Se CONFIRMA, en lo que fue motivo de impugnación, el acuerdo número IEEM/CG/77/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión celebrada el ocho de diciembre del año dos mil catorce; lo anterior, de conformidad con el considerando Cuarto de la presente sentencia.

    1. Promoción de segundo Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      El trece de febrero del presente año, L.J.C.H. presentó

      demanda de

      juicio para

      la protección

      de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de impugnar la determinación señalada con antelación, misma que fue integrada al cuaderno de antecedentes 17/2015.

    2. Integración del expediente y turno a ponencia.

      Mediante acuerdo de diecisiete de febrero del dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-67/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Tal determinación fue cumplimentada el mismo diecisiete de febrero por el S. General de Acuerdos de este

      órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-333/15.

      VI.

      R., admisión y cierre de instrucción.

      El dieciochode febrero de dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó

      radicar, admitir y cerrar la instrucción del presente juicio ciudadano, para dejarlo en estado de resolución, la cual se emite con base en los siguientes:

      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      PRIMERO.

      Competencia.

      Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185,

      186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4,

      79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la parte actora impugna la sentencia de nueve de febrero de dos mil quince recaída al expediente JDCL/3/2015

      por medio de la cual se confirmaron los acuerdos IEEM/CG/77/2014 y IEEM/CM107/001/2015 este último que

      tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención para participar como candidato independiente para la elección de ayuntamientos en el Estado de México en el proceso electoral 2014-2015.

      Proceso electivo que se desarrolla dentro de la entidad federativa concerniente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

      SEGUNDO.

      Requisitos de procedibilidad.

      1. Forma.

        En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación de la resolución reclamada y de la responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

      2. Oportunidad.

        El juicio ciudadano que nos ocupa se considera oportuno, toda vez que la

        demanda se presentó

        dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución combatida se emitió el nueve de febrero de dos mil quince, misma que fue notificada a la parte actora en la misma fecha, y el escrito de demanda se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional el trece de febrero siguiente, conforme se advierte del original del acuse de recibo en el escrito de referencia que obra a foja 52 del cuaderno principal.

      3. Legitimación y personería.

        El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano mexicano en su calidad de aspirante a precandidato independiente para la elección de Presidente Municipal en Toluca, Estado de México, por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.

      4. Definitividad.

        El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la legislación local no se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        TERCERO. Resolución impugnada.

        En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la resolución de nueve de febrero de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente identificado con la clave JDCL/3/2015, por medio de la cual se confirmaron los acuerdos IEEM/CG/77/2014 y IEEM/CM107/001/2015 este último que

        tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención para participar como candidato independiente para la elección de ayuntamientos en el Estado de México en el proceso electoral 2014-2015.

        Ahora bien, en virtud de que no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis. Aunado a ello, atendiendo a que la parte actora invoca en el texto de su demanda las partes atinentes de la resolución impugnada que, según manifiesta, le causan agravio, por lo que no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su reproducción.

        Como criterio orientador al respecto, se encuentran las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[1]

        cuyo rubro y texto son los siguientes:

        [1]

        Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial

        de la

        Federación, Octava

        Época.

        ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE

        AMPARO.

        De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de A., sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su...

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