Sentencia nº SX-RAP-2-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 18 de Febrero de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de apelación

SX-RAP-0002-2015

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SX-RAP-2/2015. ACTOR: A.G.G.L.. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: A.C.M..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Sentencia de la Sala Regional Xalapa que revoca la resolución R06/INE/VER/CL/28-01-15

recaída al expediente del recurso de revisión INE/RSC/CL/VER/10/2015

y acumulados promovido por A.G.G.L. en contra de su exclusión del Proceso de Selección y Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores – Asistentes Electorales, para el proceso electoral federal en curso.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Estrategia de capacitación y asistencia electoral 2014-2015. El catorce de julio de dos mil catorce, mediante sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió un acuerdo por el cual aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral dos mil catorce – dos mil quince.

    2. Publicación de convocatoria. El primero de noviembre de dos mil catorce inició la difusión de la convocatoria para el Proceso de Selección y Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores

      – Asistentes Electorales.

    3. Registro. En su oportunidad el actor acudió

      a registrarse a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, a fin de participar en el Proceso de Selección y Contratación de Supervisores y Capacitadores – Asistentes Electorales.

    4. Oficio de notificación. El doce de enero de dos mil quince, la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Estado de Veracruz emitió el oficio INE/12JDE/VE/VECyEC/004/2015, mediante el cual se determinó excluir al promovente del referido proceso de Selección y Contratación, debido a su supuesta afiliación al partido político Movimiento Ciudadano.

    5. Recurso de revisión. Disconforme con lo anterior, el quince de enero siguiente, el actor interpuso recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, con el cual se integró el expediente con la clave INE-RSC/CL/VER/10/2015.

    6. Acumulación de expedientes.

      El veinticuatro de enero de dos mil quince, el S. del referido Consejo Local, decretó la acumulación de los expedientes de los recursos de revisión INE-RSC/CL/VER/11/2015,

      INE-RSC/CL/VER/12/2015 y INE-RSC/CL/VER/15/2015 al diverso INE-RSC/CL/VER/10/2015, promovido por el actor del recurso de apelación que se resuelve.

    7. Resolución impugnada. El veintiocho de enero del año en curso el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de Veracruz, resolvió el mencionado recurso de revisión en donde declaró infundados los agravios hechos valer por A.G.G.L. y confirmó el oficio

      INE/12JDE/VE/VECyEC/004/2015.

  2. Recurso de Apelación.

    1. Demanda. El treinta y uno de enero de dos mil quince, A.G.G.L. presentó escrito de recurso de apelación ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz.

    2. Recepción.

      El cinco de febrero del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al recurso de apelación.

    3. Turno. El mismo cinco de febrero, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, con las constancias referidas ordenó integrar el expediente SX-RAP-2/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado O.R.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de diez de febrero del año en curso el Magistrado Instructor acordó

      radicar la demanda y ordenó requerir al Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano para que remitiera la documentación que avalara la afiliación del actor a dicho partido político, así como diversa documentación a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz.

    5. Admisión. El once de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el presente recurso de apelación.

    6. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. Mediante acuerdo emitido el dieciocho de febrero del año en curso se tuvieron por cumplidos los requerimientos formulados al referido partido político y autoridad responsable; asimismo, se acordó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO.

      Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto en contra de una resolución recaída en un recurso de revisión emitida por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, relacionado con el Proceso de Selección y Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores – Asistentes Electorales;

      y emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, entidad correspondiente a esta circunscripción plurinominal electoral.

      Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

      40, apartado 1, inciso a); y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Aunado a lo expuesto, la S. Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio de que las Salas Regionales 1, podrán conocer del recurso de apelación de forma definitiva e inatacable, cuando se controviertan actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral.

      1 Expediente SUP-JDC-537/2015

      Al respecto, precisó que son órganos centrales del Instituto Nacional Electoral: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva, y que entre los

      órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral están las treinta y dos delegaciones, una en cada entidad federativa integrada por una Junta Local Ejecutiva, el vocal ejecutivo y el Consejo Local; por tanto, al controvertirse una resolución emitida por un consejo local del Instituto Nacional Electoral es inconcuso que esta Sala Regional es competente para conocer del presente recurso de apelación.

      SEGUNDO.

      Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b); y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se explica a continuación.

      1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en el mismo consta el nombre del actor y su firma autógrafa, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

      2. Oportunidad. La demanda cumple con este requisito debido a que la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de enero del presente año, y la demanda se presentó dentro de los cuatro días siguientes previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        En efecto, la demanda fue presentada ante la 12

        Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el treinta y uno de enero del presente año y ésta fue remitida al Consejo Local señalado como responsable al día siguiente, esto es, el primero de febrero. Por tanto, aún teniendo como fecha de notificación el día en que fue emitida la resolución, ya que en autos no existe constancia alguna de la notificación de la resolución impugnada al actor, la demanda es oportuna.

      3. Legitimación. El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por A.G.G.L., quien fue parte recurrente en el recurso de revisión que antecede a este medio de defensa y cuya resolución se impugna.

        Al respecto es de mencionarse, que el actor es un ciudadano, cuya legitimación para promover este juicio se actualiza ordinariamente cuando lo que se impugna es la determinación emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, relacionada con el Pro ceso de Selección y Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores – Asistentes Electorales, como consecuencia de un recurso de revisión presentado para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital, previsto en el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Este Tribunal Electoral ha señalado que respecto de la procedencia del recurso de revisión, no debe establecerse distinción alguna de los sujetos legitimados, por lo que debe entenderse que toda persona está

        legitimada para interponerlo, dicho criterio se sustenta en la jurisprudencia

        23/2012, cuyo rubro es: "RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN

        LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO 2".

        2 Consultable en la Compilación 1997-2013,

        Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México,

        Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 632 y 633.

        De lo anterior es factible concluir que constituiría un sinsentido estimar por una parte que el recurso de revisión lo puede promover "quien tenga interés jurídico" para posteriormente determinar que no puede promover contra la resolución recaída a dicho medio de defensa, el recurso extraordinario posterior, a pesar de ser la única vía con que cuenta para cuestionar un fallo...

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