Sentencia nº SM-JDC-2-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 18 de Febrero de 2015

PonenteYAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0002-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-2/2015 ACTORES: JOAQUÍN AGUILAR HUERTA Y ALICIA BARRIENTOS SALAZAR RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Sentencia definitiva que: a) modifica la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-001/2014 y sus acumulados PES-002/2014 y PES-003/2014, ya que —contrario a lo que esa autoridad sostuvo— sí se actualizan los actos anticipados de precampaña denunciados, toda vez que de las pruebas que obran en el expediente se obtiene que el cinco de octubre de dos mil catorce, en el evento denominado "Guadalupe Ecológico", los acusados realizaron una serie de conductas a partir de las cuales solicitaron a la ciudadanía el apoyo para obtener una candidatura al ayuntamiento del citado municipio, configurando el elemento faltante (subjetivo) que el citado órgano jurisdiccional local tuvo por no satisfecho, y que en relación con los que sí estimó probados (personal y temporal) verifican la conducta prohibida; y b) ordena la emisión de un nuevo fallo local.

GLOSARIO

CEENL: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
Dirección jurídica: Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
Ley de medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley electoral local: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
PAN: Partido Acción Nacional
Tribunal responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Denuncias por actos anticipados de campaña.

El nueve de octubre de dos mil catorce, Y.C.G. y Manuela

Álvarez Anaya dieron parte a la CEENL de la presunta trasgresión a diversas normas electorales del estado de Nuevo León en que posiblemente incurrieron B.J.D.D., A.B.C. y F.J.B.S.. Al día siguiente, J.A.H. también acusó a las tres personas antes referidas, por la comisión de los mismos actos señalados en el primer ocurso mencionado.

En ambas denuncias se alega que el cinco de octubre de dos mil catorce, los tres individuos en comento participaron en un evento del

PAN denominado "Guadalupe Ecológico", donde recorrieron la colonia La Huerta del municipio de Guadalupe, Nuevo León, visitando a los vecinos y haciéndoles entrega de una maceta con una planta, no sólo con el propósito de difundir un mensaje en favor del medio ambiente, sino además para promocionar su propia imagen con fines electorales, esto es, para ofertarse como un opción política de unidad que —de obtener el respaldo necesario— podría ser postulada por su partido en el proceso comicial en curso (dos mil catorce-dos mil quince)

para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del mencionado municipio.

1.2. Inicio de los procedimientos especiales sancionadores locales (PES-001/2014 y PES-002/2014). Luego de recibidas las denuncias, el trece de octubre siguiente, la Dirección jurídica las registró y comenzó su trámite como los procedimientos con las claves antes indicadas, mismos que acumuló. Asimismo, ordenó emplazar a los denunciados, convocó a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos —para el día veinte de octubre— y requirió al jefe de la Unidad de Comunicación Social de la CEENL a efecto que informara si en medios de comunicación se difundió alguna información en torno a los hechos expuestos.

1.3. Rendición de informe y audiencia. El quince de octubre, el director de comunicación social de la CEENL remitió

escrito en el que señaló que con motivo de los hechos investigados se generaron ocho notas en medios electrónicos (Internet), tres en medios impresos, y una adicional que apareció en ambos.

Posteriormente, el veinte de octubre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se admitieron y desahogaron diversas probanzas de las partes; en esa diligencia se acordó tener por presentadas distintas constancias que obran en un diverso procedimiento tramitado ante la CEENL (POS-005/2015), en el cual el Instituto Nacional Electoral acusó, entre otros, a los aquí denunciados de la colocación de múltiples anuncios panorámicos y carteles publicitarios de los denominados por el acrónimo "MUPI" (Mueble Urbano para la Presentación de Información);conforme a lo siguiente:

* A.B.C.: treinta y ocho

(38) panorámicos con su imagen y el mensaje "Comprometido por Guadalupe".

* Blanca J.D.D.: veinticuatro (24)

carteles publicitarios (MUPI), siete (7) panorámicos, y dos (2) para-bus con su imagen y la leyenda "Rescatemos Guadalupe".

* F.J.B.S.: cuatro (4)

panorámicos con su imagen y la frase "El juego de mi vida servir a Guadalupe".

Todos ellos ubicados en el municipio de Guadalupe aproximadamente en los meses de mayo y junio de dos mil catorce, en las fechas precisas indicadas en las actas correspondientes.

Derivado de lo anterior, se ordenó dar vista a los denunciados con las pruebas en comento, con el fin de que estuvieran en aptitud de contestar lo que a su Derecho conviniere; por tal motivo, la audiencia fue diferida hasta el veintinueve de octubre.

1.4. Nueva denuncia. El mismo día veinte de octubre, A.B.S. acusó a las tres personas antes mencionadas alegando que incurrieron en actos anticipados de campaña, pues promocionaron su imagen y el cargo al que aspiraban vinculados al emblema del PAN. El escrito atinente dio origen al procedimiento especial sancionador con número de expediente PES-003/2014, en el que se siguieron las mismas formalidades que en los dos previos, programándose audiencia de pruebas y alegatos para el día veintisiete de octubre.

1.5. Audiencia del procedimiento especial sancionador local PES-003/2014. Tuvo verificativo el día y la hora señalados para su celebración; en ella se admitieron y desahogaron las probanzas de las partes (entre las que destacan los videos y fotografías que presuntamente retratan lo ocurrido en el evento "Guadalupe Ecológico"), a excepción de dos ofrecidas por F.J.B.S., relativas a diversos informes requeridos a Teléfonos de México, la empresa comercialmente conocida como AXTEL, así como el presidente municipal de Guadalupe (ofrecidas con la intención de deslindarse de la propiedad de dos líneas telefónicas y un inmueble, donde presuntamente otorga asesoría jurídica gratuita). La audiencia fue diferida al día uno de noviembre de dos mil catorce.

1.6. Segunda audiencia del procedimiento especial sancionador local PES-001/2014 y su acumulado PES-002/2014. Celebrada el veintinueve de octubre, en ella se desahogaron las pruebas técnicas consistentes en un audio, video y fotografías donde presuntamente los denunciados aparecen en un evento público expresando su intención de contender en la elección por el Ayuntamiento de Guadalupe. Agotada la fase de alegatos, se ordenó remitir el informe y los expedientes respectivos al Tribunal responsable para que emitiera la resolución correspondiente.

1.7. Segunda y tercer audiencia del procedimiento especial sancionador PES-003/2014. Tuvo lugar el uno de noviembre, y en la misma se desahogaron los informes previamente requeridos al presidente municipal de Guadalupe, así como al representante de AXTEL; fue diferida ya que el representante de Teléfonos de México omitió atender lo solicitado; la última audiencia se llevó a cabo el doce de noviembre, sin que fuera posible recabar prueba antes mencionada. Finalmente, concluida la fase de alegatos se ordenó

remitir el expediente correspondiente, junto con el informe circunstanciado de la CEENL, al Tribunal responsable para que resolviera lo conducente.

1.8. Resolución impugnada. Luego de recibirlos, el Tribunal responsable acumuló los citados procesos (PES-003/2014 al PES-001/2014

y PES-002/2014) y el veintinueve de diciembre de dos mil catorce emitió la sentencia local que aquí se analiza, por virtud de la cual se absolvió a los denunciados.1

2. COMPETENCIA

Esta instancia de justicia electoral puede conocer del presente asunto, pues se trata de un medio de impugnación promovido a fin de controvertir el fallo del Tribunal responsable —autoridad ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta sala—, que puso fin a los procedimientos sancionadores locales iniciados con motivo de la presunta comisión de actos anticipados de precampaña con incidencia en el proceso de renovación de un órgano municipal, a saber, el Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de medios.

3. PROCEDENCIA

El juicio reúne las exigencias previstas por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de medios, cuyo cumplimiento es necesario para que esta sala pueda conocer del fondo del asunto. Tales requisitos se analizan enseguida:

3.1. Forma. Se satisface, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hizo constar los nombres y firmas autógrafas de los inconformes; se identifica el acto impugnado y al órgano demandado; se mencionan los hechos en que se basa la queja; los agravios; así como los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. Teniendo en cuenta que la resolución combatida se notificó a los hoy actores el treinta de diciembre de dos mil catorce, y que el medio de defensa se accionó el día tres de enero siguiente, es evidente que fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días.

3.3. Interés jurídico. El Tribunal responsable alega como causal de improcedencia que los promoventes no demuestran que la determinación controvertida afectó sus derechos político-electorales de sufragio (activo o pasivo), asociación y/o afiliación2.

No puede acogerse tal planteamiento, por las razones siguientes:

Para iniciar un procedimiento...

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