Sentencia nº ST-JE-9-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 4 de Marzo de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoOtro

ST-JE-0009-2015-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JE-9/2015 PARTE ACTORA: N.Z.H. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G. SECRETARIO: JOSÉ LUIS BIELMA MARTÍNEZ Y EALIN DAVID VELÁZQUEZ SALGUERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de marzo de dos mil quince.

ANALIZADOS

los autos del expediente relativo al juicio electoral identificado con la clave ST-JE-9/2015, promovido por N.Z.H., quien se ostenta como

precandidata del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia municipal del Ayuntamiento de Maravatío,

Michoacán; lo actuado en el expediente ST-JDC-32/2015 mismo que se hacen valer como hecho notorio y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Convocatoria para participar en la elección de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán).

    El 23 de noviembre de 2014, el Tercer Pleno Ordinario del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó el proyecto de la “CONVOCATORIA PARA

    LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL

    CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE

    REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE

    LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.

    Posteriormente, el 26 de noviembre de 2014, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CEN-048/2014, por medio del cual se aprobó el proyecto de convocatoria antes referido.

  2. Observaciones a la Convocatoria. El

    30 de noviembre de 2014, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó el Acuerdo ACU-CECEN/11/188/2014 por medio del cual se realizan las observaciones a la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS

    CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR,

    DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN

    PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H.

    AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.

  3. Reserva de candidaturas.

    El 21 de diciembre de 2014, el Cuarto Pleno Ordinario del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán determinó, por unanimidad, la reserva de municipios para las candidaturas comunes, de unidad y externas, entre los cuales se encuentra el Municipio de Maravatío.

  4. Promoción del Juicio Ciudadano ST-JDC-32/2015.

    El 29 de enero de 2015 la hoy parte actora promovió juicio ciudadano, manifestando que se vulneran sus derechos político-electorales, en virtud de que solicitó participar como precandidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, sin que hasta la fecha se le hubiere citado para buscar la candidatura de unidad por parte de ese instituto político.

  5. Reencauzamiento.

    En razón a lo anterior, el seis de febrero del presente año, esta Sala Regional, acordó

    reencauzar el medio de impugnación para que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática lo conociera a través del recurso de queja y determinó

    ordenar al precitado órgano partidista que sustanciara y resolviera el medio de impugnación promovido por N.Z.H. en un plazo no mayor a 5 (cinco) días naturales contados a partir del día siguiente en que fuera notificado el acuerdo de sala.

  6. Promoción ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

    El doce de febrero de dos mil quince, la hoy actora, promovió un escrito ante el Tribunal Electoral local, por medio del cual manifiesta que no le ha sido notificada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática la resolución a que hace referencia el numeral anterior.

  7. Reencauzamiento de la instancia local.

    Mediante acuerdo de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, reencauzo el escrito presentado por la hoy actora a esta Sala Regional, por considerar que guarda relación con el cumplimiento del acuerdo dictado en el expediente ST-JDC-32/2015.

  8. Integración de expediente y turno a la ponencia.

    Mediante proveído dictado el diecinueve de febrero de este año, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el citado expediente con la clave

    ST-JE-9/2015, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-365/15 de la misma fecha.

  9. Radicación.

    Mediante acuerdo de dos de marzo del presente año, la Magistrada Instructora acordó radicar el presente juicio electoral.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI; 94, párrafos primero y quinto; y

    99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 1; 4; 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así

    como lo dispuesto en los "Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", modificados el doce de noviembre de dos mil catorce.

    Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por la actora en contra de la supuesta omisión del órgano responsable notificarle la resolución relacionada con el recurso de queja por medio del cual impugna la negativa de registrarla como precandidato a Presidente Municipal al Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción electoral en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO.

    Actuación colegiada.

    La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistrada instructora en lo individual, por lo siguiente.

    Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso de procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por competencia conozca la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso esencialmente en la jurisprudencia identificada con el número

    11/99[1], con el rubro

    MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES

    O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL

    PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO

    INSTRUCTOR.

    Lo anterior, debido a que en el presente caso se trata de determinar si esta vía es o no la procedente para reparar la violación que supuestamente se le produjo a la actora mediante los actos que por esta vía impugna.

    En este contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a...

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