Sentencia nº SUP-RAP-164-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Marzo de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0164-2014

RECURSOS DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-RAP-164/2014 Y ACUMULADOS RECURRENTES: R.M.Á. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCEROS INTERESADOS: TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. Y OTROS. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y MAURICIO HUESCA RODRIGUEZ

México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los recursos de apelación SUP-RAP-164/2014, promovido por R.M.Á. y R.M.B.; SUP-RAP-169/2014, promovido por el Partido de la Revolución Democrática; SUP-RAP-171/2014, promovido por el partido político MORENA; SUP-RAP-176/2014, promovido por el Partido Acción Nacional; SUP-RAP-188/2014, planteado por TELEVIMEX, S.A. de C.V.; y SUP-JDC-2671/2014, promovido por J.C.J., a fin de controvertir la resolución INE/CG227/2014 aprobada el veintidós de octubre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que declaró

infundado el procedimiento sancionador en contra del Presidente de la República.

R E S U L T A N D O:

I.H..

Del dieciocho al veintidós de agosto de dos mil catorce, en el programa de televisión "Hoy", difundido a través del canal 2 del concesionario televisivo Grupo Televisa, se transmitieron desde el "Palacio Nacional", cinco participaciones, a razón de una cada día, del Presidente de la Republica.

Por otra parte, el diecinueve de agosto de dos mil catorce, a partir de las 23:15 horas y hasta las 00:50 horas del día siguiente, se transmitió en los canales 2, 11, 13, 22 y 30 de televisión abierta, el programa intitulado "Conversaciones a Fondo" que se realizó en el "Palacio Nacional", organizado por el Fondo de Cultura Económica, en el cual aparece también dicho servidor público.

  1. Denuncia.

    El veintiséis de agosto de dos mil catorce, R.M.A. y R.M.B., Coordinador y V., respectivamente, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la Cámara de Diputados, y el segundo además, como Consejero Propietario del Poder Legislativo de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentaron ante la Secretaria Ejecutiva del mencionado Instituto, con motivo de la difusión de tales programas, un escrito de denuncia al estimar esencialmente, que la participación de dicho servidor público en ambos programas constituye promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos.

    En su oportunidad, dicha denuncia se registró con la clave de expediente SCG/PE/RMA/CG/26/INE/42/2014.

  2. Resolución impugnada.

    El veintidós de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG227/2014, en la que declaró infundado el procedimiento especial sancionador.

  3. Recursos de apelación y comparecencia de terceros interesados.

    En las fechas que a continuación se indican, se presentaron diversos escritos de demanda y de tercero interesado, según la información siguiente:

    Actores Fecha de Presentación Terceros Interesados
    Movimiento Ciudadano 26 de octubre de 2014 - Televisión Azteca, S.A. de C.V. - Televisa, S.A. de C.V. - Televimex, S.A. de C.V. - Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos - El Fondo de Cultura Económica
    Partido de la Revolución Democrática 26 de octubre de 2014
    Partido Político Morena 26 de octubre de 2014
    J.C. Jurado 26 de octubre de 2014 - Televimex, S.A. de C.V. - Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
    Partido Acción Nacional 28 de octubre de 2014 1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
    TELEVIMEX, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2014 2. No compareció

    Por otra parte, la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, por conducto de su representante legal, presentó ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el treinta de octubre de dos mil catorce, un escrito como tercero interesado.

  4. Integración de expedientes y turno.

    En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior acordó integrar los diversos expedientes SUP-RAP-164/2014,

    SUP-RAP-169/2014, SUP-RAP-171/2014, SUP-RAP-176/2014,

    SUP-RAP-188/2014 y SUP-JDC-2671/2014; y turnarlos a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Radicación y admisión.

    En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó

    radicar en su ponencia los expedientes de los recursos de apelación y juicio ciudadano previamente enumerados y admitirlos, así como según procedió, tener por presentados los escritos de los terceros interesados, con excepción de los relacionados con la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, respecto de los cuales, en los proveídos dictados en los expedientes SUP-RAP-164/2014, SUP-RAP-169/2014 y SUP-RAP-171/2014, propuso tenerlos por no presentados, al haber sido exhibidos fuera del plazo legal y ante autoridad distinta a la señalada como responsable.

  6. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró el cierre de instrucción de todos los expedientes referidos y ordenó

    formular el proyecto de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y

    189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así

    como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación y de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuestos para impugnar la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al resolver un procedimiento especial sancionador.

    SEGUNDO. Acumulación. Los actores controvierten la resolución identificada con la clave INE/CG227/2014, de veintidós de octubre de dos mil catorce, y señalan como autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    Al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, se surte la conexidad de la causa; de ahí

    que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-169/2014, SUP-RAP-171/2014, SUP-RAP-176/2014,

    SUP-RAP-188/2014 y SUP-JDC-2671/2014, al diverso SUP-RAP-164/2014.

    En consecuencia, se deberá glosar certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

    TERCERO. Sobreseimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2671/2014.

    Esta S. Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso, se concreta la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico del actor, lo cual conduce al desechamiento de plano de la demanda en que se actúa, conforme a lo previsto en el numeral 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento procesal federal.

    La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General anotada implica que, por regla, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

    Por tanto, sólo está legitimado para instaurar un juicio ciudadano quien tiene interés jurídico, esto es, quien afirma la existencia de un agravio, afectación o lesión a su esfera de derechos. Ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.

    Conforme con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los numerales 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando el actor aduzca violación a alguna de esas prerrogativas constitucionales, esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en los derechos político-electorales del enjuiciante, de votar, ser votado, de asociación o de afiliación o bien su derecho para integrar los órganos de dirección partidista, siempre que la resolución que se emita pueda traer como consecuencia restituir al actor en la titularidad de un derecho o hacer posible el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.

    Precisado lo anterior, el actor carecen de interés jurídico para promover el juicio que se resuelve, toda vez que no se advierte alguna afectación...

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