Sentencia nº SUP-JDC-574-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Marzo de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0574-2015-Acuerdo1

ACUERDO DE COMPETENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-574/2015. ACTOR: A.M.R.V.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTO, para acordar la cuestión competencial formulada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano al rubro indicado, promovido por A.M.R.V., a fin de controvertir la sentencia de once de febrero de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el procedimiento especial sancionador con número TEEM-PES-009/2015.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El veintiséis de enero de dos mil quince, el ahora actor presentó denuncia ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra de I.A.L., en su carácter de precandidato del Partido Acción Nacional y de dicho, por la realización de actos anticipados de campaña, con motivo de los spots de radio y televisión que se identifican como: ¿Quién es Nacho?, a los que les corresponden las claves RV00047-15

    en televisión y RA00105-15 en radio.

    En dichos promocionales, refirió denunciante que el precandidato citado no se identifica como tal, sino como Presidente Municipal-Morelia, por lo que no tiene la finalidad de solicitar el voto para una nominación como candidato, sino presentarlo ante el electorado en general.

  2. - Admisión. El treinta de enero siguiente, el S. ejecutivo admitió la denuncia de hechos, señaló como número de expediente el IEM-PES-11/2015; emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

  3. - Envío al Tribunal Electoral Responsable. El dos de febrero, una vez celebrada la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, el Secretario Ejecutivo remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para su resolución, donde fue radicado con el número de expediente TEEM-PES-009/2015.

  4. - Sentencia de fondo. El once de febrero de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió resolución en la que declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia atribuida a I.A.L. y al Partido Acción Nacional, por lo que se absolvió al ciudadano y al partido político de las imputaciones formuladas.

    SEGUNDO.- Impugnación. Disconforme con tal sentencia, el dieciséis de febrero de dos mil quince, A.M.R.V., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Local responsable.

  5. Trámite y sustanciación. El veinte de febrero del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante oficio identificado con la clave TEEM-SGA-419/2015, acordó remitir a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, el expediente número TEEM-PES-009/2015, integrado con motivo del procedimiento sancionador especial, así como con el escrito del medio de impugnación presentado por A.M.R.V..

  6. - Remisión y recepción del medio de impugnación.

    Mediante oficio TEPJF-ST-SGA-OA-405/2015 de veintitrés de febrero siguiente, el Actuario de la Sala Regional Toluca, en cumplimiento al proveído de la misma fecha, dictado por el pleno de la citada Sala Regional, por el cual formula un planteamiento competencial respecto al conocimiento del asunto, remitió el expediente en el que se actúa a esta S. Superior, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral federal en la fecha señalada.

  7. - Turno. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó

    integrar y registrar el expediente SUP-JDC-574/2015 y, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para el pronunciamiento que corresponda, respecto del planteamiento de incompetencia formulado; o en su caso, para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo referido se cumplimentó, mediante oficio TEPJF-SGA-2173/15, de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones.

  8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado electoral ordenó la radicación del asunto; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio emitido por este órgano jurisdiccional, en la Jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en las páginas 447 a

    449, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE

    IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON

    COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."

    Lo anterior, es así, porque en el caso, se trata de determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro...

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