Sentencia nº SUP-JDC-369-2015-Incidente-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Febrero de 2015

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0369-2015-Inc1

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-369/2015 ACTOR: R.A.R.H. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ

México, Distrito Federal, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia al rubro citado, promovido por R.A.R.H., en contra del presunto incumplimiento por parte del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro ,

de la sentencia dictada por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiocho de enero de dos mil quince, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano origen de la presente incidencia; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

    1. Reforma electoral. El veintinueve de junio de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, la reforma a diversas disposiciones de la Ley Electoral.

    2. Emisión de la Convocatoria. El veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro emitió la Convocatoria y los lineamientos relativos al registro de candidaturas independientes para el proceso electoral ordinario 2014-2015. La convocatoria referida fue publicada en la página electrónica del Instituto Electoral referido, así como en diversos medios de comunicación impresa.

    Los lineamientos fueron publicados en el periódico oficial el doce de diciembre de dos mil catorce.

    3. Interposición de recurso local. El veintiséis de diciembre del año pasado, el actor presentó ante el instituto electoral local recurso de apelación a fin de impugnar la Convocatoria y los Lineamientos relativos al proceso de registro de candidatos independientes a un cargo de elección popular.

    4. Recepción en el Tribunal Electoral Local. El treinta y uno de diciembre siguiente se recibió en el Tribunal Electoral de Querétaro, el oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, mediante el cual remite el expediente formado con motivo de la interposición de la demanda.

    5. Sentencia impugnada. El ocho de enero del año en curso el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro determinó, por mayoría de votos, desechar el medio de impugnación interpuesto por el actor por haberlo presentado de forma extemporánea. Dicha resolución le fue notificada el nueve siguiente.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el trece de enero siguiente,

    R.A.R.H. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano origen del presente incidente, ante el Tribunal Electoral Local, remitido a la Sala Regional de Monterrey de este Tribunal.

  3. Incompetencia de la Sala Regional Monterrey.

    Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Regional Monterrey determinó carecer de facultades competenciales para conocer del juicio ciudadano y lo remitió con la documentación atinente, a esta autoridad jurisdiccional a efecto de que analizara el planteamiento de competencia.

  4. Acuerdo de competencia del SUP-JDC-369/2015.

    El veintiuno de enero del año en curso la Sala Superior acordó asumir competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales con clave de expediente SUP-JDC-369/2015.

  5. Resolución del SUP-JDC-369/2015. El veintiocho de enero de dos mil quince, esta S. Superior, resolvió el juicio ciudadano referido, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por R.A.R.H..

    SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro que admita el medio de impugnación promovido por R.A.R.H. y emita la sentencia de fondo que corresponda, conforme el último considerando de la presente ejecutoria.

  6. Sentencia del Tribunal del Estado de Querétaro.

    En cumplimiento de lo ordenado en el expediente SUP-JDC-369/2015 por esta S. Superior, el cuatro de febrero de dos mil quince, la autoridad responsable emite sentencia en la que resuelve:

    ÚNICO. Se modifica la CONVOCATORIA y sus LINEAMIENTOS, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

  7. inmediatamente a la SALA SUPERIOR.

  8. Incidente de inejecución de sentencia. El doce de febrero del año en que se actúa, el actor presentó escrito ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en el cual realiza diversas manifestaciones en relación al incumplimiento del referido Tribunal, respecto a la sentencia dictada por esta S. Superior, el pasado veintiocho de enero, en el juicio de mérito.

  9. Remisión y Turno. Mediante oficio TEEQ-SGA-31/2015, del inmediato doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el trece de febrero del año en curso, por el cual el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro remite el escrito mencionado.

    Mediante proveído de trece de febrero de dos mil quince, el M.P.J.A.L.R. ordenó turnar el expediente SUP-JDC-369/2015, así como el escrito presentado por R.A.R.H., a la Ponencia a su cargo, a fin de acordar lo que en derecho proceda.

    Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado, mediante oficio número TEPJF-SGA-1996/15, de esa misma fecha, signado por la Subsecretaria General de Acuerdos habilitada en funciones de esta Sala Superior, y CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil catorce en el asunto general, al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracciones I, inciso e), y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral, para resolver las controversias correspondientes, incluye también el conocimiento de las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad.

    Igualmente se sustenta esta competencia en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de un incidente en el cual se aduce incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince dictada por este órgano colegiado, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-369/2015, lo que hace evidente que si esta S. Superior tuvo competencia para resolver la controversia principal, también tiene competencia para decidir sobre los incidentes, que son accesorios al juicio.

    Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución de la controversia

    planteada en el juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la sentencia pronunciada el veintiocho de enero de dos mil quince, en el juicio ciudadano citado al rubro, forme parte de lo que corresponde conocer a esta S. Superior.

    Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave

    24/2001, consultable a fojas seiscientas noventa y ocho a seiscientas noventa y nueve, de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

    "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE

    LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL

    CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que

    ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la...

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