Sentencia nº SDF-JDC-505-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 4 de Junio de 2015

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0505-2015

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SDF-JDC-505/2015 ACTOR: R.C.J. TERCERA INTERESADA: L.V. CUEVAS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO: A.I.M.H. SECRETARIOS: J.A.O.M. Y MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública del día de la fecha, resolvió confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal emitida el primero de junio pasado, en el expediente TEDF-JLDC-105/2015, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente SDF-JDC-444/2015.

GLOSARIO

Actor o promovente Rafael Calderón Jiménez
Acto impugnado Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-105/2015 de fecha primero de junio dos mil quince, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en el expediente SDF-JDC-444/2015
Código Electoral local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
Instituto local Instituto Electoral del Distrito Federal
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Juicio ciudadano local Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Partido, instituto político o PAN Partido Acción Nacional
Reglamento de Propaganda Reglamento que regula el uso de Recursos Públicos, Propaganda Institucional y Gubernamental, así como los Actos Anticipados de Precampaña y de Campaña de los Procesos Electorales Ordinarios del Distrito Federal
Reglamento de Selección de candidaturas Reglamento de Selección de las Candidaturas a cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional
Tribunal local, autoridad responsable o TEDF Tribunal Electoral del Distrito Federal

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.A. partidistas.

1. Convocatoria. El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora publicó la Convocatoria, con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en el Distrito Federal.

2. Registro. El dieciséis de enero de dos mil quince, la Comisión Organizadora publicó el acuerdo COEDF/005/2015, mediante el cual aprobó

los registros de precandidatos, entre ellos, el del actor y el de L.V.C., al cargo de Diputados locales en el Distrito XXXVIII, con cabecera en Tlalpan.

3. Elección. El quince de febrero siguiente, se celebró

la jornada electiva.

4. Resultados. El diecisiete siguiente, se expidió el acta de escrutinio y cómputo del mencionado Distrito Electoral, de la cual se desprende de los resultados siguientes.

PRECANDIDATO RESULTADO DE LA VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
L.V. CUEVAS 221 Doscientos veintiuno
R.C.J. 245 Doscientos cuarenta y cinco
NULOS 9 Nueve

5. Medio de defensa intrapartidista.

  1. Presentación. Inconforme con la designación referida, el dieciocho ese mismo mes y año, L.V.C. promovió escrito de inconformidad ante la Comisión Organizadora, quien el veintiuno siguiente la remitió a la Comisión Jurisdiccional.

  2. R.. El catorce de marzo siguiente, la Comisión Jurisdiccional reencauzó la demanda a queja para el conocimiento de la Comisión Organizadora, por estimar que era el órgano competente para resolver.

  3. Resolución. El primero de abril pasado, la Comisión Organizadora resolvió en el sentido de declarar infundada dicha queja.

    6. Juicio de inconformidad.

  4. Presentación. En contra de dicha determinación, el seis de abril siguiente, L.V.C. interpuso juicio de inconformidad, de la cual conoció la Comisión Jurisdiccional.

  5. Desistimiento. El veinte de abril del año en curso,

    L.V.C. presentó escrito de desistimiento ante el citado órgano de justicia partidista, a efecto de manifestar su intención de acudir per saltum a este Tribunal Electoral.

  6. Resolución. El veintidós de abril, la Comisión Jurisdiccional emitió resolución en el Juicio de Inconformidad, en el sentido de declararlo infundado.

    1. Juicio ciudadano local.

      1. Demanda. El mismo veintidós de abril, L.V.C. promovió juicio ciudadano local per saltum ante el Tribunal local, en razón de la omisión de resolver el juicio de inconformidad.

      2. Sentencia.. El catorce de mayo, el Tribunal local revocó el registro de la candidatura del actor al cargo y por el distrito electoral local ya referidos, y ordenar al Partido solicitar el registro de la fórmula encabezada por L.V.C..

      Dicha sentencia fue notificada el quince de mayo de la presente anualidad.

    2. Primer juicio ciudadano.

      1. Demanda. El diecinueve de mayo de dos mil quince, el actor presentó demanda de juicio ciudadano.

      2. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-444/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en artículo 19 de la Ley de Medios..

      3. Ejecutoria. El treinta de mayo pasado, esta S.R. resolvió el juicio ciudadano SDF-JDC-444/2015, ordenando al Tribunal local, emitir una nueva determinación en la que fuera exhaustiva en el análisis de los argumentos hechos valer ante la responsable..

      4. Sentencia en cumplimiento. El primero de junio de dos mil quince, el Tribunal local emitió una nueva sentencia, en el sentido de revocar el registro de la fórmula de Diputados de mayoría relativa por el Distrito Electoral local XXXVIII, encabezada por el actor y ordenar el registro de la planilla encabezada por L.V.C..

    3. Segundo Juicio Ciudadano.

      1. Presentación. En contra de la anterior determinación, el dos de junio pasado, el actor interpuso demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local.

      2. Remisión. En esa misma fecha, el S. General del Tribunal local, remitió las constancias atinentes al medio de impugnación promovido por el actor.

      3. Turno. Mediante acuerdo de dos del mes y año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-505/2015

      y turnarlo a la ponencia a cargo de Magistrado A.I.M.H..

      4. Radicación. El tres siguiente, el Magistrado Instructor, radicó el medio de impugnación.

      5. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de junio de la misma anualidad, al considerar satisfechos los requisitos de procedencia, el Magistrado Instructor, admitió la demanda y al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, cerró instrucción.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal relacionada con el registro de candidatos al cargo de diputado local en el Distrito Federal; supuesto normativo y entidad federativa respecto de la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.

      Lo anterior tiene fundamento en:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

      Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b).

      Ley de Medios.. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

      SEGUNDO. Comparecencia de tercera interesada. Se tiene a L.V.C., en su calidad de tercera interesada; esto, porque su escrito cumple los requisitos exigidos, toda vez que se presentó ante el órgano responsable; precisan el nombre de la compareciente; asienta su firma autógrafa;

      señalan domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para ese efecto, e identifican su interés, el cual es incompatible con el de la parte actora.

      Por otra parte, el escrito se presentó oportunamente, porque en el expediente se advierte que la demanda del juicio al rubro indicado, se publicitó en los estrados del órgano responsable a la una con diez minutos del dos de junio de este año; de ahí que el plazo de setenta y dos horas con que cuentan los terceros interesados para comparecer a juicio, concluyó a la una con dos minutos del día cinco de junio posterior, mientras que el escrito fue presentado a las seis horas trece minutos del cuatro de junio en curso, lo que evidencia su oportunidad.

      TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo, 2, y 80, inciso f), de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

  7. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

  8. Oportunidad. Se considera que el presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido, ya que la sentencia impugnada se emitió el primero de junio y el actor presentó

    este medio de impugnación el dos siguiente.

  9. Legitimación. El promovente está legitimado, al ser ciudadano quien promueve por su propio derecho.

  10. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de controversia es la resolución, por la que se revocó el registro de su candidatura, por lo que cuenta con derecho de acción para defender su derecho presuntamente violado.

  11. Definitividad. Se tiene por cumplido el requisito, debido a que en la normatividad electoral local no existe algún otro medio ordinario, susceptible de modificar o revocar el acto impugnado, que deba promoverse antes del presente juicio.

    En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar...

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