Sentencia nº SUP-JDC-2549-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-2549-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-2549/2014. ACTORA: ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS "UNIDAD POR EL BIENESTAR". AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: J.A.G.L. LUNA.

México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por J.M.S. De Escurdia en su calidad de representante legal de la organización de ciudadanos "Unidad por el Bienestar", a fin de impugnar la resolución INE/CG156/2014, emitida por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta S. Superior en el SUP-JDC-2075/2014.

  1. ANTECEDENTES

    1. Asamblea constitutiva de la organización "Unidad por el Bienestar". El diecinueve de enero de dos mil trece se celebró la Asamblea Nacional Constitutiva de la organización de ciudadanos denominada "Unidad por el Bienestar".

    2. Notificación del propósito de constituirse en partido político nacional. El veintiocho de enero de dos mil trece, el representante legal de la organización de ciudadanos "Unidad por el Bienestar" comunicó al Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, su propósito de constituirse como partido político nacional1.

    1 Con motivo de la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce, y legal de mayo de ese mismo año, el Instituto Federal Electoral fue sustituido por el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, al hacer referencia a dicha autoridad se hará como autoridad administrativa electoral.

    3. Programación de asambleas estatales. El cuatro de diciembre de dos mil trece, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos2, el representante legal de la organización actora presentó un escrito en el cual comunicó, entre otras cuestiones, que realizaría asambleas estatales; asimismo manifestó las fechas y lugares en que se llevarían a cabo en varias entidades federativas, así como los nombres de quienes fungirían como Presidentes y Secretarios.

    2 En lo sucesivo Dirección de Prerrogativas.

    4. Reprogramación de asambleas. Entre el doce de diciembre de dos mil trece y el siete de enero de dos mil catorce, el representante legal de la organización actora notificó a la autoridad administrativa electoral, la reprogramación de asambleas estatales.

    5. Agenda de asambleas. El diez de enero de dos mil catorce, el representante legal de la organización actora presentó el escrito en el cual comunicó a la Dirección de Prerrogativas, las nuevas fechas para la celebración de las asambleas a realizarse los días veintitrés, veinticinco y veintiséis de enero de dos mil catorce, en los estados siguientes: Baja California, C., Durango, Jalisco, Sinaloa, Sonora, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí, Zacatecas, C., Chiapas, Q.R., Tabasco,

    Distrito Federal, G., Morelos, Tlaxcala, Colima, H., Estado de México, y Michoacán; y el trece siguiente, se comunicó la agenda de las asambleas relativas a los estados de Baja California Sur, Aguascalientes,

    Tamaulipas, Oaxaca y Puebla.

    A través de los escritos de fechas dieciséis y veintiuno de enero de dos mil catorce, la organización actora hizo del conocimiento la cancelación de las asambleas programadas para realizarse en Campeche, Sinaloa y Sonora.

    6. Realización de la Asamblea Nacional Constitutiva. El quince de enero de dos mil catorce, la organización demandante comunicó a la Dirección de Prerrogativas, la fecha y hora en que se llevaría a cabo la Asamblea Nacional Constitutiva, con el fin de integrar el expediente de registro del Partido Político en formación.

    7. Solicitud formal de registro. El treinta y uno de enero de dos mil catorce, ante la Dirección de Prerrogativas, la organización enjuiciante solicitó formalmente su registro como partido político nacional.

    8. Reiteración de la solicitud de registro. El catorce de julio de dos mil catorce, la citada organización actora presentó ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, un escrito en el cual solicitó se diera respuesta a la solicitud de registro como partido político nacional, presentada el treinta y uno de enero de dos mil catorce.

    9. Solicitud de reprogramación y certificación de asambleas.

    El veintidós de julio del año en curso, dicha organización presentó el escrito en el que manifiesta, que la autoridad responsable omitió reprogramar y certificar asambleas, y por tanto, debían aplicarse en su beneficio las tres tesis aisladas y una tesis de jurisprudencia, sustentadas por tribunales colegiados de circuito, a efecto de que se le concediera su registro como partido político nacional.

    10. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. La organización "Unidad por el Bienestar" promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la negativa implícita de su registro como partido político nacional, por parte de autoridad administrativa electoral; así como para controvertir la omisión de dar contestación a la solicitud de constituirse con esa calidad.

    11. Sentencia de juicio ciudadano. El primero de septiembre de dos mil catorce, la Sala Superior dictó sentencia en el juicio SUP-JDC-2075/2014, en donde determinó vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que diera respuesta a cuatro escritos presentados por la organización demandante, relativas a su solicitud de registro como partido político nacional.

    12. Resolución impugnada. El diez de septiembre del año en curso, la autoridad administrativa electoral emitió la resolución INE/CG156/2014 (al acatar la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, descrita en el punto anterior) en la que subsanó la omisión de dar contestación a los cuatro escritos presentados por la organización actora, y dejó subsistente la denegación de registro impugnada originalmente.

    Esa resolución fue notificada a la organización actora el día quince siguiente.

    13. Segundo Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de septiembre de dos mil catorce, la organización enjuiciante promovió nuevo juicio ciudadano, a fin de impugnar la resolución descrita en el punto anterior.

    14. Integración del expediente y turno. El veintinueve de septiembre del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el medio de impugnación antes descrito, el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable y demás documentación relativa al expediente.

    Entre las constancias aparece la razón del Secretario del Consejo General de la autoridad administrativa electoral, en donde se hace constar que no se presentó

    escrito de tercero interesado.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó

    integrar el expediente SUP-JDC-2549/2014, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    15. Radicación y admisión. El tres de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir en su ponencia el presente medio de impugnación.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y su Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80, párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de un medio de impugnación en el cual se impugna la posible afectación al derecho político electoral de asociación, porque la actora reclama en esencia la negativa de registro como partido político nacional.

    En la especie, es aplicable el criterio sustentado por esta S. Superior en la tesis de jurisprudencia 31/2012, de rubro: JUICIO PARA LA

    PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA

    SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.3

    3 Consultable en la Compilación 1997-2013,

    "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", Tomo Jurisprudencia,

    Volumen 1, a páginas 411 y 412.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

    En relación con los aspectos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia exigidos por la legislación adjetiva, en los términos que se explican enseguida:

    El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

    a) Forma. El juicio ciudadano fue presentado por escrito ante el Instituto Nacional Electoral; se establece el nombre del actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se hace la mención de los hechos y agravios que causa el acto reclamado y se asienta el nombre, y la firma autógrafa de quien promueve.

    b) Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a J.M.S. De Escurdia el quince de septiembre de dos mil catorce y el escrito de demanda de juicio ciudadano fue presentado el día veintidós siguiente; por tanto, si el plazo legal de cuatro...

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