Sentencia nº SUP-RAP-167-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0167-2014

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-RAP-167/2014, SUP-RAP-172/2014, SUP-RAP-192/2014 Y SUP-RAP-197/2014 ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos relativos a los recursos de apelación al rubro indicados, promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática, MORENA, la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, así como Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE PROGRAMAS DE RADIO Y

TELEVISIÓN QUE DIFUNDEN NOTICIAS, ASÍ COMO LA METODOLOGÍA QUE DEBERÁ UTILIZARSE

PARA REALIZAR EL MONITOREO DE LAS TRANSMISIONES SOBRE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS

FEDERALES DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 EN LOS PROGRAMAS EN RADIO Y

TELEVISIÓN QUE DIFUNDAN NOTICIAS", emitido por el Consejo General del citado Instituto el veintidós de octubre del presente año, identificado con la clave INE/CG223/2014, y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, se desprende lo siguiente:

I.L.G.. El veinte de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió

el acuerdo INE/CG133/2014, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos Generales en los cuales se recomienda a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampañas y campañas de los partidos políticos y de los candidatos independientes en cumplimiento al artículo 160, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  1. Acuerdo INE/CG151/2014. EL tres de septiembre del año en que se actúa, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/CG151/2014 por el cual se instruyó al Comité de Radio y Televisión del referido Instituto, para la elaboración del catálogo de programas de radio y televisión que difunden noticias, y la metodología para el monitoreo de espacios noticiosos, con motivo del Proceso Electoral Federal

    2014-2015.

  2. Acuerdo INE/ACRT/10/2014 donde se aprueba catálogo de programas de Radio y Televisión. El catorce de octubre del año en curso, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo relativo a la propuesta del catálogo de programas de radio y televisión que difunden noticias, así como de la metodología para el monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas federales con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015.

  3. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de veintidós de octubre del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

    ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN

    QUE DIFUNDEN NOTICIAS, ASÍ COMO LA METODOLOGÍA QUE DEBERÁ UTILIZARSE PARA

    REALIZAR EL MONITOREO DE LAS TRANSMISIONES SOBRE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS

    FEDERALES DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 EN LOS PROGRAMAS EN RADIO Y

    TELEVISIÓN QUE DIFUNDAN NOTICIAS", identificado con la clave INE/CG223/2014.

    SEGUNDO. Recursos de apelación.

    Disconformes con el acuerdo anterior, el veintiséis de octubre, diez y dieciocho de noviembre de dos mil catorce, los partidos políticos de la Revolución Democrática y MORENA, la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión y Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpusieron respectivamente ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, recursos de apelación.

    TERCERO. Trámite y remisión de expedientes.

    Cumplido el trámite correspondiente, el treinta y uno de octubre, diez y veintitrés de noviembre de dos mil catorce, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, envió los escritos originales de las demandas, los informes circunstanciados correspondientes y la demás documentación que la autoridad responsable consideró pertinente anexar.

    CUARTO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos dictados por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó

    integrar los expedientes indicados en el rubro y se dispuso turnarlos a la ponencia del Magistrado M.G.O., para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    QUINTO. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, en cada recurso, radicó y admitió a trámite las demandas y al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró

    cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de cuatro recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos nacionales, la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, así como por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que constituye un órgano central de dicho Instituto, relativo a la aprobación del catálogo de programas de radio y televisión que difunden noticias, así como la metodología que deberá utilizarse para realizar el monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas federales del proceso electoral federal 2014-2015, en los programas en radio y televisión que difundan noticias.

    SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos que originaron los presentes recursos de apelación, esta S. Superior advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado y autoridad responsable, pues en los cuatro casos se impugna el mismo acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se advierte coincidencia sustancial en ciertos agravios y planteamientos.

    Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, rápida, expedita y completa, lo procedente es acumular los recursos de apelación correspondientes a los expedientes SUP-RAP-172/2014, SUP-RAP-192/ 2014 y SUP-RAP-197/2014, al diverso recurso SUP-RAP-167/2014, por ser éste el que se recibió en primer término, lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los recursos de apelación que se acumulan.

    TERCERO. C. de Improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada en los recursos de apelación al rubro identificados, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia que aduce la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado por ser de examen preferente.

    En el expediente SUP-RAP-192/2014, la autoridad responsable aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, consistente en falta de interés jurídico de la Cámara Nacional de Radio y Televisión, toda vez que si bien dicho ente tiene por objeto actuar en defensa de los derechos de sus agremiados, pretende impugnar un acuerdo que no le causa afectación a los mismos.

    Lo anterior, toda vez que el acuerdo impugnado no impone ninguna obligación para ellos y mucho menos alguna posible sanción a los programas de radio y televisión que serán monitoreados, dado que dicha acción solo tiene por objeto conocer el tiempo que destinan a la difusión de noticias relacionadas con las precampañas y campañas de precandidatos y candidatos a diputados del Congreso de la Unión, sin que sean objeto de valoración positiva ni negativa.

    Al respecto, esta S. Superior considera que la causal de improcedencia que se hace valer debe desestimarse, puesto que el dilucidar dicha cuestión implicaría un pronunciamiento previo al estudio de los motivos de disenso que hace valer tal actor.

    En efecto, si se analizara tal cuestión dentro del capítulo de procedencia del medio de impugnación intentado por la recurrente, ello implicaría pronunciarse respecto de los motivos de inconformidad planteados, incurriendo con ello en el vicio lógico de petición de principio, por lo que tal aspecto será estudiado en el considerando relativo al fondo del asunto.

    En lo conducente, resulta orientador el criterio sostenido en la Jurisprudencia P./J.135/20011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

    IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE

    HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO,

    DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."1

    1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero...

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