Sentencia nº SUP-REP-399-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Junio de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDURANGO
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0399-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-399/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 04, EN EL ESTADO DE DURANGO, CON SEDE EN VICTORIA DE DURANGO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave de expediente SUP-REP-399/2015, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal 04 (cuatro), en el Estado de Durango, con sede en Victoria de Durango, a fin de controvertir el acuerdo identificado con la clave

A27/INE/DGO/CD04/27-05-15 ,

de veintisiete de mayo de dos mil quince, por el que determinó no adoptar las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente JD/PE/PAN/JD04/DGO/PEF/10/2015, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

    1. Denuncia. El veintiuno de mayo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal 04 (cuatro), en el Estado de Durango, con sede en Victoria de Durango, presentó denuncia ante el citado Consejo Distrital en contra de A.G.G.M., candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el aludido distrito electoral federal, así

      como de la Coalición que la postuló, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la colocación de propaganda electoral sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 246, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      En su ocurso de denuncia, el recurrente solicitó el dictado de las medidas cautelares correspondientes, para el efecto de que se ordenara el retiro y la suspensión de fijación de la citada propaganda electoral.

    2. Acuerdo impugnado. El veintisiete de mayo de dos mil quince, el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal 04 (cuatro), en el Estado de Durango, con sede en Victoria de Durango, emitió el acuerdo identificado con la clave A27/INE/DGO/CD04/27-05-15 ,

      en el sentido de declarar improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante, cuya parte considerativa es al tenor siguiente:

      […]

      C O N S I D E R A N D O

    3. - Que según lo dispuesto en el artículo

      474, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 5, párrafo 1, fracción VI, párrafo 2, fracción II inciso e) y artículo 42, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Durango, es competente para resolver sobre la adopción de medidas cautelares durante los Procesos Electorales Federales.-------------------------------------

    4. - Que con fundamento en el artículo 446, inciso ñ), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular de la presente ley; el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley y demás disposiciones aplicables.-------------------------

    5. - Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 246, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en el párrafo 1, establece: "La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá

      contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato". El artículo 25, de la Ley General de Partidos Políticos en párrafo primero señala: que son obligaciones de los partidos políticos: d) ostentar la denominación, emblema, el color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes, el artículo 88, párrafo 1, dispone que los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles, párrafo 5: coalición parcial es aquella en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local al menos cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. Los actos o hechos que constituyen la infracción denunciada y de los cuales se pretenden hacer cesar, son los siguientes: la entrega, utilización, colocación y fijación de la propaganda impresa irregular e ilícita de la C.A.G.G.M., candidata a diputada federal por el 04 distrito, por la coalición formada entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México y de esos partidos, con que es repartida actualmente o se encuentra fijada o colocada en espectaculares, en inmuebles de propiedad privada y que no tiene precisada dicha propaganda impresa los siguientes elementos a) no contiene la identificación de que la C.G.G.M. es candidata a diputada federal por el 04 distrito, por la coalición formada entre el partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México; b) no contiene la denominación del Partido Verde Ecologista de México, que tiene registrado dicho partido ante el Instituto Nacional Electoral, requisito obligatorio por ser uno de los partidos que en coalición registro a la C.A.G.G.M. como su candidato a diputado federal por el 04 distrito y c) no contiene el emblema, color o colores del partido Verde Ecologista de México que tiene registrados ante el Instituto Nacional Electoral requisito obligatorio y necesario, por ser uno de los partidos políticos que en coalición registró a la C.A.G.G.M., como su candidata a diputado federal por el 04

      distrito.-----------------------------------------

    6. - Que con fundamento en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en su artículo 39, párrafo 1, la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente cuando: II. De la investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de una medida cautelar.--------------------------------------

    7. - Que mediante escrito sin número de fecha 17 de diciembre de 2014, firmado por el Presidente del CDE del Partido Acción Nacional, quien lo acreditó como Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el 04 Consejo Distrital en el estado de Durango, al C.G.V.M..---------------------

    8. - Que con fundamento en los artículos 22

      y 23 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. A fin de establecer la existencia de los hechos denunciados contrarios a las disposiciones en la Ley Electoral, esta autoridad analizó los elementos probatorios ofrecidos por la parte denunciante que obran en el expediente citado al rubro, mismos que se detallan a continuación.

      a).- Original y dos copias fotostáticas para traslado del escrito de queja, b) Acreditación por parte del Presidente del CDE del Partido Acción Nacional y c).- Copia del convenio de coalición parcial que celebran el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.

    9. - Que derivado de la investigación realizada por parte de este 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el estado de Durango el día veintisiete de mayo del 2015, asentada en el acta circunstanciada de verificación de hechos número AC24/INE/DGO/JD04/22-05-2015, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, respecto del asunto que nos ocupa, llevada a cabo por el Lic. V.M.T.N., Personal de la Junta Distrital Ejecutiva.----------------------------------------------

    10. - Que con base en los considerandos antes citados se discurre que de los hechos denunciados en el escrito original de queja presentado por el C.L.. G.V.M., en su carácter de representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el 04

      Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, y de los resultados de la diligencia de verificación número A24/INE/DGO/CD04/22-05-2015, la totalidad de la propaganda que se encontró colgada, pintada, fijada; presenta leyenda con letras grises señalando lo siguiente: "candidata coalición PRI-PVEM", con el emblema del Partido Revolucionario Institucional a un costado de dicha leyenda. Las características de las lonas, pintas en bardas y espectaculares ciertamente no cumplen con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos el cual establece:

      que son obligaciones de los partidos políticos: d) ostentarla denominación, emblema, el coloro colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes. Sin embargo las características referidas con antelación sobre la propaganda política en cuestión si se apegan a lo señalado por el artículo 246 párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala lo siguiente:

      "La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato". Es menester aclarar que la presunta violación al artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos relativa a ostentar la denominación, emblema, el...

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