Sentencia nº SUP-REP-279-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Junio de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-279/2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-279/2015. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.

V I S T O S, los autos del expediente SUP-REP-279/2015 para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por medio de J.C.R.M., quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia identificada con la clave SRE-PSC-73/2015, dictada el primero de mayo de dos mil quince, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se sancionó al instituto político recurrente con una amonestación pública y;

R E S U L T A N D O:

De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

PRIMERO. Solicitud de transmisión de mensajes.

El cuatro de abril de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional solicitó la transmisión de los materiales "Impuestos" con los folios RV00684-15 y RA00979-15, en los tiempos de radio y televisión que le corresponden, los cuales comenzaron a transmitirse el diez de abril siguiente.

SEGUNDO. Denuncias. El diez de abril de dos mil quince, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, J.A.Z.P. y H.Y.C.F., por propio derecho, presentaron ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral denuncias contra el Partido Revolucionario Institucional al considerar que los promocionales aludidos denigran a ese instituto político y calumnian a los denunciantes, por lo que solicitaron también la adopción de medidas cautelares.

TERCERO. Registro de quejas. En esa misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral acordó registrar los respectivos procedimientos especiales sancionadores con las siguientes claves:

UT/SCG/PE/PARTIDO ACCIÓN NACIONAL/CG/153/PEF/197/2015,

UT/SCG/PE/JAZP/CG/155/PEF/199/2015 y el UT/SCG/PE/HYCF/CG/156/PEF/200/2015, respectivamente, y ordenó la acumulación de los dos últimos al primero, al advertir que los hechos denunciados guardan relación.

CUARTO. Improcedencia de las medidas cautelares.

El once de abril de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dictó el acuerdo ACQD-INE-83/2015, en el cual acordó la improcedencia de adoptar medidas cautelares, debido a que no se hacía imputación alguna de hechos o delitos falsos.

QUINTO. Escrito de procedimiento especial sancionador. Mediante escritos presentados el trece de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, J.A.Z.P. y H.Y.C.F., respectivamente, interpusieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo anteriormente referido.

SEXTO. Resolución del procedimiento especial sancionador. El veintidós de abril, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acumuló los recursos y confirmó la determinación de declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares.

SÉPTIMO. Emplazamiento y audiencia de ley. El veintiuno de abril, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes y señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinticuatro siguiente.

OCTAVO. Recepción en la Sala Regional Especializada. El veinticuatro de abril, mediante oficio INE-UT/5896/2015, el Titular de la Unidad de lo Contencioso remitió a la Sala Especializada el expediente de la queja UT/SCG/PE/PARTIDO ACCIÓN NACIONAL/CG/153/PEF/197/2015 y acumulados, así como el correspondiente informe circunstanciado.

NOVENO. Sentencia reclamada. El primero de mayo de dos mil cinco la Sala Regional Especializada determinó lo siguiente:

"(…)

PRIMERO. Se determina la existencia de la violación atribuida al Partido Revolucionario Institucional, al acreditarse calumnia en contra J.A.Z.P. y del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se determina la inexistencia de la violación atribuida al Partido Revolucionario Institucional, al no acreditarse calumnia en contra de H.Y.C.F., con base en lo determinado en la presente ejecutoria.

TERCERO. En consecuencia, se impone al Partido Revolucionario Institucional la sanción consistente en una amonestación pública.

CUARTO. P. la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

(…)"

DÉCIMO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de la determinación de la Sala Regional Especializada, el siete de mayo de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional por medio del licenciado J.C.R.M., quién se ostenta como representante del instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

DÉCIMO PRIMERO. Turno a Ponencia. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-REP-279/2015, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

DÉCIMO SEGUNDO. Informe Circunstanciado.

Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el once de mayo de dos mil quince, la Sala Regional Especializada rinde su informe circunstanciado.

DÉCIMO TERCERO. Terceros Interesados. Se advierte que durante la tramitación del presente medio de impugnación no acudió

tercero alguno, debido a que concluyó el pazo de setenta y dos horas para la comparecencia de terceros interesados, el cual feneció a las cero horas con cincuenta minutos del once de mayo de dos mil quince, sin que se presentara ningún escrito al respecto.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y

109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante los cuales se impugna la sentencia SRE-PSC-73/2015 emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se tienen por colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

I.F.. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados; se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político, o por su propio derecho.

  1. Oportunidad. Se estima colmado el requisito en cuestión, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia impugnada se notificó al partido político recurrente el cuatro de mayo de dos mil quince.

    En tanto que el escrito que da origen al presente recurso de revisión fue presentado ante el órgano jurisdiccional responsable el

    siete de mayo de dos mil quince, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la emisión de la sentencia impugnada, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, es de concluirse que la presentación del medio de impugnación en que se actúa fue oportuna.

  2. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo

    1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión SUP-REP-279/2015 fue interpuesto por J.C.R.M., el cual es el representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

  3. Interés jurídico. Se advierte que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con interés jurídico para interponer recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que combate la sentencia SER-PSC-73/2015, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se sancionó al instituto político recurrente con amonestación pública y;

    V.D.. También se colma el requisito de procedencia en cuestión, porque del análisis de la normativa aplicable, se advierte que el presente recurso de revisión es el único medio por el cual se puede combatir una resolución de la Sala Regional Especializada dictada dentro de un procedimiento especial sancionador.

    Por tanto, al cumplirse los requisitos de procedencia de los medios de impugnación y no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia...

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