Sentencia nº SM-JDC-440-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 3 de Junio de 2015

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadGUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0440-2015-Acuerdo1

ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN Y REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-440/2015 ACTORES: E.N. NAVA Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a dos de junio de dos mil quince.

Con fundamento en los artículos 199, fracciones II, XV y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 33, fracción III; 35, párrafo segundo, 78, 82, párrafo segundo y

90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Escisión. El artículo 90 del Reglamento Interno de este Tribunal establece que se podrá proponer la escisión durante la sustanciación de un expediente, cuando en el escrito de demanda se impugne más de un acto, o bien exista pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estime que no es conveniente resolverlo en forma conjunta.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo que tiene que ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo1.

De la lectura de la demanda presentada por los actores se observa que reclaman destacadamente la sentencia de veintidós de mayo de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el recurso de revisión identificado con la clave TEEG-REV-32/2015 y su acumulado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número TEEG-JPDC-30/2015.

Sobre el particular, los promoventes expresan agravios orientados a poner de relieve la ilegalidad de la sentencia de mérito, mediante la cual se revocó el acuerdo CGIEEG/097/2015 de veintiséis de abril de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y, en consecuencia, se dejó sin efectos el diverso acuerdo CGIEEG/095/2015 de la misma fecha dictado por el citado órgano administrativo electoral. En tal virtud, se ordenó al instituto local que procediera al registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido Humanista, presentada por N.L.J.G., en su carácter de delegada Nacional de la Comisión Nacional de Elecciones de dicho partido, mediante solicitud de diecisiete de abril de dos mil quince.

No obstante, se advierte que los actores también aducen agravios enderezados a impugnar la cuarta sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Humanista en Guanajuato, así como la novena sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno Estatal del citado instituto político, en virtud de las cuales, a decir de los actores, indebidamente se sustituyó a E.N.N. en el cargo de Coordinador Ejecutivo Estatal del Partido Humanista en el Estado de Guanajuato, sin que se le respetaran sus garantías del debido proceso y de audiencia, a pesar de que su encargo concluye hasta el mes de septiembre de este año.

Por tanto, se considera que la intención de los promoventes -aun cuando no lo señalan expresamente- es también impugnar diversos actos atribuidos al Consejo Estatal y a la Junta de Gobierno ambas del Partido Humanista en el Estado de Guanajuato.

En consecuencia, a fin de garantizar un acceso efectivo a la impartición de justicia y velar por el principio de expeditez en la función jurisdiccional que establece el artículo 17 Constitucional, se estima procedente escindir del contenido de la demanda, el planteamiento que hacen valer los actores para impugnar los referidos actos relacionados con la revocación del nombramiento de E.N.N. en el cargo de Coordinador Ejecutivo Estatal del Partido Humanista en Guanajuato.

Cabe precisar que lo ordinario en este caso sería que este órgano jurisdiccional conociera de tal impugnación mediante un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por ser éste el procedente en atención a la naturaleza de esos actos impugnados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley...

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