Sentencia nº SUP-REP-378-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Junio de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0378-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-378/2015. RECURRENTE: J.A.A.C.. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por J.A.A.C., Regidor del Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua,

Chihuahua, contra la sentencia de la Sala Especializada que tuvo por acreditada la responsabilidad del referido servidor público en la violación al principio de imparcialidad, por realizar, dentro de su horario laboral, actos proselitistas a favor Partido Revolucionario Institucional y de dos de sus candidatos a diputados federales, en entrevistas radiofónicas.

A N T E C E D E N T E S

De las constancias de autos se advierten los siguientes:

  1. Denuncia. El dieciséis de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional denunció, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral1 en el Estado de Chihuahua, a J.A.A.C.,

    Regidor del Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua, por participar en días hábiles, el nueve y catorce de abril previos, en dos entrevistas en el programa radiofónico local denominado "No le cambie", difundido a través de las emisoras 102.5 FM y 760 AM, en las cuales emitió diversas expresiones a favor del Partido Revolucionario Institucional2 y de los candidatos a diputados federales por los distritos 06 y 08, L.A.G. y C.A.D.D..

    1 En adelante INE.

    2 En adelante PRI.

  2. Determinación que responsabiliza al servidor público.

    Resolución impugnada. El veintidós de mayo, la Sala responsable resolvió el procedimiento sancionador atinente y determinó la existencia de la infracción relativa a la violación al principio de imparcialidad, por parte servidor público citado.

    1. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  3. Demanda. El veintisiete de mayo, J.A.A.C., por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión para controvertir la sentencia referida.

  4. Sustanciación. Recibido el medio de impugnación en esta S. Superior, el M.P. lo turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., quien en su oportunidad, lo radicó, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción de los asuntos.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en el artículo 109, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto a fin de combatir una sentencia emitida por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador.

    SEGUNDO. Estudio de procedencia.

    Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y

    110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  5. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución impugnada; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

  6. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que, el acuerdo impugnado le fue notificado a la recurrente el veinticinco de mayo de dos mil quince y el recurso de revisión fue presentado el veintisiete siguiente, es decir, dentro de tres días, computados a partir de su notificación.

  7. Legitimación. El requisito está satisfecho, toda vez que el recurrente es el denunciado en el procedimiento especial sancionador de donde derivó la resolución reclamada que por este medio se impugna.

  8. Personería. El recurso lo interpone la representante legal de J.A.A.C., regidor del Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua, C., cuya personería está reconocida en autos a través de la escritura que consta en el expediente.

  9. Interés jurídico. En virtud de que la resolución reclamada es adversa al recurrente, toda vez que en ella se determinó que infringió la normativa electoral y se dio vista al Congreso del Estado, para que imponga la sanción que estime conforme a Derecho, el impugnante cuenta con interés jurídico para controvertirlo.

  10. D.. No existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

    TERCERO. Estudio de fondo de la prensión.

    Materia.

    La Sala Especializada estimó que se actualizaba la infracción atribuida a J.A.A.C., en su carácter de Regidor del Ayuntamiento Municipal de Chihuahua, consistente en la violación al principio de imparcialidad contenido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, por haber realizado diversas manifestaciones a favor del PRI y de dos de sus candidatos a diputados federales en dicha entidad federativa, en días hábiles, durante el desarrollo de las entrevistas denunciadas.

    La pretensión del recurrente es que esta S. Superior revoque resolución impugnada, con la finalidad de que se declare inexistente la violación al principio de imparcialidad que le es atribuida, en su calidad de regidor del Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua, Chihuahua, derivado de su participación en las entrevistas referidas.

    Para tal efecto, el recurrente expone como causa de pedir, que la resolución es indebida, porque los regidores no cuentan con un horario de trabajo, sino que su responsabilidad se limita a asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, así como a la integración de las comisiones, y solamente por el tiempo que dure la sesión según corresponda, de manera que, como las entrevistas se realizaron el jueves nueve y martes catorce de abril de dos mil quince, y en esa fecha no fue convocado ni notificado para participar en las comisiones que como regidor integra o, en alguna sesión de cabildo, los actos no los realizó en días hábiles.

    Por tanto, sobre la base de que no están controvertidos los hechos en cuestión, relativos a que el denunciado ahora recurrente realizó

    declaraciones en apoyo a los candidatos del PRI en los días mencionados, la materia de la presente ejecutoria consiste en determinar si esas fechas deben considerarse hábiles como lo sostuvo la Sala Especializada o bien inhábiles como afirma el recurrente.

    Decisión.

    No tiene razón el recurrente, porque, en contra de lo que argumenta, los actos de proselitismo en los que participó a través de entrevistas en radio en las que realizó comentarios para favorecer al PRI y a dos de sus candidatos, tuvieron lugar en días hábiles, pues resulta inexacto que

    únicamente pueda considerarse que un regidor labora formal y exclusivamente en el ayuntamiento los días en los que tienen lugar reuniones de comisión o asamblea de cabildo, como se demuestra a continuación.

    I.M. normativo.

    El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

    Esto es, los servidores públicos de todos los niveles de gobierno tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

    El mencionado dispositivo constitucional tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

    En ese sentido, la vulneración a lo dispuesto en el artículo

    134, párrafo séptimo, de la Constitución, se actualiza cuando se acredita el uso de recursos públicos para difundir su imagen.

    Para ello, debe tenerse presente que dicha prohibición está

    dirigida a evitar el empleo de recursos, tanto en efectivo como en especie e incluso de recursos humanos para apoyar alguna campaña o difundir la imagen de un funcionario.

    Desde luego, en el entendido de que para ello deben valorarse las circunstancias en las que acude un servidor público a un acto proselitista y si esto tiene lugar en días y horas hábiles, pues ello se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos3.

    3 Al respecto se ha considerado que ello supone que el funcionario en cuestión desatiende voluntariamente sus actividades laborales para acudir a un acto partidista electoral, lo cual afecta la buena marcha del servicio público que está obligado a prestar, y que esto implica que el servidor da preferencia a las actividades de su partido por sobre la encomienda que tiene encargada, lo que impacta en su imagen como servidor y en la imparcialidad con que debe conducirse.

    En ese sentido, el Acuerdo del Consejo General del INE

    por el que se emiten normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, retoma el principio de imparcialidad que debe regir el servicio público, con el fin de impedir que en los procesos electorales se utilice el poder público: i) a favor o en contra de cualquier partido político o...

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