Sentencia nº SUP-RAP-201-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Junio de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0201-2015

RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-201/2015 Y SUP-RAP-191/2015, ACUMULADO RECURRENTES: A.M.L.O.Y.M. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.G.R. SECRETARIOS: M.O.A.Y.R.Q. GONCEN

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con la claves SUP-RAP-201/2015 y SUP-RAP-191/2015, promovidos por A.M.L.O. y MORENA, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave INE/CG223/2015 de veintinueve de abril de dos mil quince, dictada en los procedimientos sancionadores ordinarios que motivaron la integración de los expedientes SCG/Q/PVEM/CG/29/INE/76/2014 y SCG/Q/PAN/CG/30/INE/77/2014, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración

de hechos que los recurrentes hacen en sus escritos

de demandas, así como de las constancias que obran en autos de los recursos al rubro indicados, se advierte

lo siguiente:

  1. Primera denuncia. El veinticinco de julio de dos mil catorce, I.C.C., representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia en contra de A.M.L.O. y de MORENA, esencialmente por lo siguiente:

    […]

    Que por medio del presente escrito y con fundamento en el Capítulo Cuarto, Título Primero del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vengo a DENUNCIAR hechos que considero infracciones a lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como incisos i), m) y p) del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, así como el inciso d) artículo 380, párrafo 1, inciso g) del artículo 401; párrafo 1, inciso a y I) del 455

    como los Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales son atribuibles al Partido Movimiento de Regeneración Nacional conocido como MORENA y al ciudadano A.M.L.O.. Fundo mi denuncia en los siguientes hechos de derecho:

    HECHOS

    UNICO.- El día 22 de julio del año 2014, el periódico Excélsior en su página 08 de la sección NACIONAL, en la parte final se publicó una nota que hacía referencia a uso de redes sociales en la cual se observa que está hablando frente a un grupo de personas en un recinto donde se puede apreciar a simple vista la existencia de diversos artículos de culto religioso los cuales pueden ser asociados con la iglesia católica.

    […]

  2. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil catorce, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral radicó la denuncia, precisada en el apartado uno (1) que antecede, como procedimiento sancionador ordinario, en el expediente identificado con la clave SCG/Q/PVEM/CG/29/INE/76/2014.

  3. Segunda denuncia. El veintinueve de julio de dos mil catorce, R.C.T., entonces representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia en contra de A.M.L.O. y de MORENA, esencialmente por lo siguiente:

    […]

    Con fundamento en los artículos 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos

    442, numeral 1 incisos a) y m); 443, numeral | incisos a) y n), 447, numeral 1 inciso e) 459, 460, 461, 464, 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 25, numeral 1

    incisos a), i), m) y p) de la Ley General de Partidos Políticos;

    artículos 22 y 23 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se promueve para conocimiento de esta autoridad administrativa electoral la presente denuncia en contra del C.A.M.L.O., en su calidad de Presidente del Consejo Nacional del Partido Político Movimiento de Regeneración Nacional, del Partido Político Nacional Movimiento de Regeneración Nacional

    (MORENA) y de quien resulte responsable por hechos que se consideran violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la normatividad electoral federal.

    […]

    De los hechos denunciados, se llega a las siguientes consideraciones que deberán ser valoradas por esta autoridad administrativa.

  4. -Que el C.A.M.L.O., en su calidad de Presidente del Consejo Nacional del Partido Político Nacional Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), realizó un acto de carácter político en el auditorio de la parroquia de Ayotlán, Jalisco, es decir celebró una reunión de carácter político en un templo dedicado al culto religioso, lo cual sin duda alguna es violatorio de lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 443, numeral 1 incisos a) y n), 447, numeral 1 inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 25, numeral 1 incisos a), i), m) y p) de la Ley General de Partidos Políticos.

    […]

  5. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil catorce, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral radicó la denuncia, precisada en el apartado tres (3) que antecede, como procedimiento sancionador ordinario, en el expediente identificado con la clave SCG/Q/PAN/CG/30/INE/77/2014.

  6. Acto impugnado. Previo el trámite correspondiente, por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG223/2015, a fin de dar por concluidos los procedimientos sancionadores ordinarios, acumulados, identificados con las claves de expediente SCG/Q/PVEM/CG/29/INE/76/2014 y SCG/Q/PAN/CG/30/INE/77/2014, iniciados con motivo de las denuncias señaladas en los apartados uno (1) y tres (3) que anteceden.

    La resolución de referencia se sustenta en las consideraciones y puntos resolutivos que, en su parte atinente, son al tenor siguiente:

    […]

    SEGUNDO. ESTUDIO DE FONDO. Como quedó sintetizado al inicio de esta Resolución, los partidos quejosos denunciaron la violación a los siguientes preceptos constitucionales y legales, con base en la narración de los hechos que a continuación se sintetizan:

  7. La violación al artículo 130, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles a A.M.L.O., derivado de que el dieciocho de julio de dos mil catorce, se llevó a cabo un evento en el Auditorio "San Román Adame" de la iglesia del municipio de Ayotlán, Jalisco, en el cual A.M.L.O. dirigió un discurso a los asistentes; lo que contraviene la normativa electoral, dado que dicho auditorio es un lugar presuntamente destinado al culto religioso, además de que en el mencionado evento, según afirman los denunciantes, se utilizaron símbolos religiosos.

  8. Derivado de lo anterior, se denunció la presunta omisión por parte del partido político MORENA, de su deber de cuidado respecto de los hechos que se le imputan a A.M.L.O..

    A este respecto, el Partido Verde Ecologista de México, refirió lo siguiente:

    - En relación a las conductas denunciadas, el propio A.M.L.O. reconoce en su cuenta de Facebook, haberse encontrado en un inmueble propiedad de una congregación religiosa, llevando a cabo una reunión de carácter de político.

    - De igual forma, el citado político, a través de mensajes en su cuenta de Facebook, reconoció haber hablado frente a un grupo de personas en un inmueble de uso religioso, exhibiendo para tal efecto, las imágenes donde se le aprecia dando un discurso frente a una multitud, con un C.C. en el fondo del lugar donde se llevó

    a cabo el evento.

    - Que en dicho lugar, se aprecia la existencia de artículos religiosos, consistente en un C.C., mismo que se identifica con la religión católica.

    - El sitio donde tuvo verificativo el evento, es el auditorio de la iglesia del municipio de Ayotlán, Jalisco, lugar en el cual, si bien es cierto no se llevan a cabo ritos religiosos, sí forma parte de los bienes de la iglesia, situación que, a su dicho, vulnera la disposición constitucional expresa que consagra el principio del estado laico.

    - Toda vez que durante el discurso que emitió, A.M.L.O. utilizó símbolos religiosos como lo es una cruz, influyó en el ánimo del electorado que comulga con ese credo, en virtud del profundo sentimiento religioso y la tradición católica que impera en el pueblo mexicano.

    - Con dicho evento, el denunciado vició la libertad y certeza sobre la voluntad del electorado, al vincular dogmas revelados por D. con un partido político o candidato, lo que significa una ventaja de carácter espiritual, moral o psicológico.

    - Con base en lo anterior, el instituto político quejoso solicita se sancione al partido político MORENA, al ciudadano A.M.L.O., y se investigue la relación que guarda el instituto político con la iglesia católica y el párroco de esa localidad, derivado de la presunción existente de que éste facilitó el uso del inmueble para fines distintos a los religiosos.

    - Respecto a la utilización de símbolos religiosos por parte del denunciado A.M.L.O., el partido denunciante refiere que la propaganda electoral que utiliza símbolos de esta índole, influye de manera contundente en el ánimo del electorado que comulga con ese credo, en virtud del profundo sentimiento religioso y las fuertes tradiciones católicas de la gran mayoría del pueblo mexicano; con ella se induce a los ciudadanos a apoyar a un determinado individuo o causa, cuya imagen o nombre se relaciona con dichos símbolos, por considerar que comparte la misma creencia religiosa y, por consecuencia, constituye un medio de persuasión y una incitación moral y espiritual para que los asistentes apoyen o voten por un candidato o causa determinada, atentando contra la libertad de discernimiento de los ciudadanos al momento de emitir su decisión.

    - Con base en lo expuesto anteriormente, el partido denunciante concluye que la utilización de elementos religiosos en el...

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